Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 48/2018 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100031
Núm. Ecli: ES:APM:2018:146
Núm. Roj: SAP M 146/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0126955
Apelación Juicio sobre delitos leves 48/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 788/2017
Apelante: D./Dña. Ana
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
Letrado D./Dña. JOSE GALVEZ IGLESIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 35/2018
En Madrid, a 17 de Enero de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 788/2017, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Ana y
como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 20 de Noviembre de 2017, con el siguiente FALLO: 'Debo absolver y absuelvo a Abelardo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio'.
Con los siguientes hechos probados: 'Son hechos probados y así de declara, que el día 4 de Agosto de 2017 Ana presentó denuncia contra Abelardo '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ana , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María del Rosario Villanueva Camuñas, actuando en nombre y representación de Ana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 788/2017 con fecha 20 de noviembre de 2017 .
Alegaba en su recurso que entendía que el denunciado había cometido un delito leve de injurias y vejaciones injustas, conforme a las declaraciones de la perjudicada, efectuadas el día 6 de agosto de 2017, que manifestó que el día 4 de agosto de 2017 él la llamó 'guarra', 'zorra' y 'puta', como confirmó el denunciado en su declaración el mismo día, habiendo manifestado también la hija de ambos, María , que su padre pronunció dichas calificaciones con el ánimo de menospreciar y herir la integridad moral de su representada.
Por ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Abelardo como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Ana , obrante al folio 24, y el informe del médico forense obrante al folio 43; la declaración en sede judicial de Ana , obrante a los folios 47 y 48; la declaración en igual sede de Abelardo , obrante a los folios 49 y 50; la declaración de la hija de ambos, María , obrante a los folios 87 y 88 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del juicio oral no comparecieron ni el investigado, Abelardo , ni la supuesta víctima de los hechos, Ana , pese a haber sido citados al mismo en legal forma, por lo que sus anteriores manifestaciones en sede judicial, en las cuales ambos reconocieron que el día 4 de agosto de 2017, durante el curso de la discusión mantenida entre los dos, Abelardo llamó a Ana 'puta' y'zorra', como también manifestó en igual sede la hija de ambos, María , la cual no fue citada a dicho acto, no fueron ratificadas en el plenario y, por tanto, no pueden ser valoradas como prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado.
Por otra parte, habida cuenta de que en el acto del plenario la acusación únicamente fue ejercitada por el Ministerio Fiscal, al no haber comparecido la denunciante a fin de ratificar su denuncia y sostener la acusación contra su pareja, en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, se imponía el dictado de una sentencia absolutoria, que este Tribunal no puede sino confirmar.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 788/2017 con fecha 20 de noviembre de 2017 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
