Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 371/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100028

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:79

Núm. Roj: SAP NA 79/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000035/2018
En Pamplona/Iruña, a 4 de abril de 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 371/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Instrucción Nº 2 de Pamplona/
Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 8454/2015 , seguido por un presunto delito leve de amenazas; siendo
apelante el denunciado Sr. Fernando .
Estando apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2017, el Juzgado Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 8454/2015, dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '...DEBO CONDENAR y CONDENO a Fernando como autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho bulos y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Quede sin efecto la medida de alejamiento y prohibición de comunicación acordada en auto de 26 de noviembre de 2015'.



TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por el denunciado Sr. Fernando , mediante escrito presentado el pasado 2 de mayo, en el que solicitaba que se anulara la vista oral celebrada el 11 de abril de 2017 y se repita con las garantías legales que aseguren la proscripción de la indefensión.

Subsidiariamente, solicitaba que se le permitiera la aportación de las pruebas reseñadas en los fundamentos segundo y tercero y las que se hace referencia en el' otrosí Primero', para una vez se dicte resolución por la cual se tengan en cuenta las mismas.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª formándose el Rollo Penal de Sala 371/2017, designándose con arreglo al turno establecido, al Proveyente, para la resolución del presente recurso.



QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: 'El día 24 de noviembre de 2015 la denunciante se encontraba en su casa cuando comenzaron a tocar el timbre de manera insistente. Al mirar por la mirilla vio que era su hermano, ahora encausado, quien comenzó a insultarle y a amenazarle con expresiones como' te voy a matar''voy a tirar la puerta abajo' todo ello mientras golpeaba la puerta con violencia con patadas y empleando una bombona de butano que se encontraba en el descansillo...'.



SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que la Sala en su composición unipersonal asume como propios, para integrar los de la presente resolución.


PRIMERO.- Disiente a través del recurso de apelación que ahora se examina, el denunciado Sr.

Fernando , de la Sentencia en la que se condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 171.7 de Código Penal , al declararse probado que el día 24 de noviembre de 2015, cuando su hermana la denunciante Sra. Micaela , estaba en su domicilio, percibió que comenzaron a tocar el timbre de manera insistente. Al observar por la mirilla vio que era su hermano, la persona ahora recurrente, quien comenzó a insultarle y a amenazarle con expresiones como ' te voy a matar' 'voy a tirar la puerta abajo ' todo ello mientras golpeaba la puerta con violencia con patadas y empleando una bombona de butano que se encontraba en el descansillo.

En primer término, solicita en su recurso, la anulación del acto del juicio oral celebrado el 11 de abril de 2017 y se repita con las garantías legales que aseguren la proscripción de la indefensión.

Pretensión que se examinará a continuación.



SEGUNDO.- Alega el recurrente, que se encontraba en prisión desde el día 6 de abril de 2017 hasta el día 13 de abril en el Centro penitenciario de Pamplona y desde dicha fecha en el Centro Penitenciario de Logroño afirmando que avisó al centro penitenciario de Pamplona de la celebración del juicio el día para el que había sido citado, al efecto de que le condujeran al Palacio de Justicia de esta Ciudad.

Nada de esto ha sido acreditado y por el contrario, obra en las actuaciones, la citación por fax - folios 165 a 169 -, constando este último la firma del ahora recurrente, realizada con fecha 21 de marzo de 2017 en el centro penitenciario Castellón II; al igual que la identidad y teléfono de contacto del Señor Letrado de Oficio designado para su asistencia en dicho juicio oral -folio 167-.

Examinado el soporte informático en el que consta el desarrollo de dicha sesión juicio oral, a la que no compareció el Ministerio Fiscal, se puede comprobar, que en la declaración de la denunciante, el Señor Letrado de Oficio, realizó un impecable y exhaustivo ejercicio del derecho de defensa que sin duda ni objeción alguna, asiste al denunciado ahora recurrente.

Preguntó a su, hermana sobre las relaciones anteriores, respecto de otros incidentes y concretamente en relación con cuánto configura el hecho con relevancia penal aquí enjuiciado.

La Sra. Micaela , explicó cuantos intentos había realizado ella misma y su familia, para tratar la persona ahora recurrente, se sometiera diversos tratamientos, en relación con su dependencia a sustancias tóxicas que padece su hermano. Esta explicación no fue somera, sino que se detuvo en todos los detalles que la conformaban, aludiendo a los diversos centros en que sucesivamente fue tratado su hermano y las diferentes terapias aquí intentando que fuera sometido, sin excesivo éxito En relación con los hechos aquí enjuiciados, expresó que ciertamente su hermano, se hallaba en una situación que evidenciaba descontrol, falta de contención de sus impulsos; pero ante la existencia de situaciones conflictuales anteriores y la falta de respuesta por parte de éste, a los ofrecimientos de ayuda que se había ofrecido, algunos puestos en práctica; sintiéndose realmente perturbada en su tranquilidad y sosiego, así como impactada por la decidida actitud de su hermano que evidenciaba su firme voluntad de causar un mal, de modo que, no tuvo otra opción que avisar a la Policía, tanto municipal como foral, pudiendo comprobar los primeros, agentes, la desaforada actuación del denunciado.

Esta situación de desasosiego e intranquilidad, no meramente subjetiva sino vinculada a la apreciación de un riesgo objetivo, aparece singularmente confirmada en este caso, merced al establecimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación, adoptada ex Art. 544 bis LECrim ., mediante auto dictado por el juez instructor con fecha 26 de noviembre de 2015 - véase el folio 33 de las actuaciones -cuya motivación expresada en el razonamiento segundo, es bien ilustrativa acerca de la situación de la denunciante y la entidad de los hechos denunciados.

En su informe, Señor Letrado de Oficio, destacó los puntos claves, que a su parecer hacían decaer en la verosimilitud de la declaración de la denunciante: (I) inexistencia de daños en la puerta de la vivienda; (ll) falta de ratificación del atestado por los agentes policiales que lo elaboraron; (ll) percepción por estos del estado de perturbación probablemente derivado de la ingesta de bebidas alcohólicas del denunciado - con lo que ello posee de relevancia, a los efectos de apreciar alguna posible circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal- y otros extremos que como a continuación se señalará fueron puntualmente rebatidos en la Sentencia condenatoria de instancia.

No existe por tanto razón alguna, para declarar la nulidad del juicio y por ende de la Sentencia, en las concretas circunstancias del caso, la encomiable actuación, del Señor Letrado de Oficio, satisfizo con creces las exigencias vinculadas a la puesta en práctica, de las garantías con las funcionales propias del derecho de defensa

TERCERO.- Con carácter subsidiario solicita el recurrente que se le permita la aportación de las pruebas reseñadas en los fundamentos segundo y tercero y a las que se hace referencia en el 'otrosí Primero'.

Esta pretensión no puede ser atendida; la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba, no se ampara en ninguno de los supuestos que contempla Artículo, 790.3 de la LECrim ., al que se remite en sede de regulación del recurso de apelación, en el procedimiento para juicio sobre delitos leves, el artículo 976.2 del mismo cuerpo legal .

Como antes se ha señalado, la hermana del denunciado, aquí denunciante, en el acto del juicio oral explicó cuál era la situación psico-social de su hermano, los trastornos que padecía, tratamientos que se le dispersaron y su actitud con relación a los mismos. Igualmente refirió el estado de afectación de sus facultades superiores en que se encontraba en el momento de realización de los hechos aquí enjuiciados. Su letrado defensor insistió sobre estos aspectos, y en consideración a estos, se dictó la razonada Sentencia de instancia.

Es de hacer notar que conforme dispone el apartado 2, del artículo 66 del Código Penal : ' En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Por tanto, en un delito leve como el aquí enjuiciado, la Juzgadora a quo no tuvo que atenerse a los estrictos parámetros de dosificación de la pena, que se contempla para los delitos menos graves y graves en el apartado uno de dicho precepto.

Es posible avalar, sin ninguna dubitación, el ponderado criterio que para fijar la duración de la pena de multa que se impone al ahora recurrente, se contempla en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, cuando argumenta: ' ... A la vista de la extensión punitiva prevista en el artículo 171.7 del C.P . procede imponer la pena de multa de dos meses (la mitad de la extensión) dada la violencia y agresividad empleada por el encausado, quien llegó a usar una bombona de butano contra la puerta de la vivienda de la denunciante.' En cuanto a la argumentación que subyace en el planteamiento del recurso relativa al error de valoración de la prueba, que concluye en la subsunción de la conducta de la recurrente en el tipo del delito leve de amenazas, tenemos que la calificación se verifica de un modo plenamente razonado en la Sentencia recurrida tras la valoración de la declaración de la denunciante en el acto de juicio oral, en relación con el resto de pruebas obrantes en autos, en los siguientes términos: ' En el presente caso, ha de considerarse que la declaración de la denunciante constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Entiendo que concurren en este caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerarla como tal ya que ha habido una persistencia en la incriminación, sin fisuras ni contradicciones, habiendo ratificado íntegramente lo ya expuesto en su denuncia en su día ante el cuerpo policial.

Cierto es que la denunciante ha reconocido haber tenido más incidentes con su hermano pero no se considera que esta situación implique un ánimo de venganza o que haga dudar de la credibilidad de su versión.

Y es que la denunciante, desde su propia casa, llama a la policía y se persona no sólo la Policía Municipal sino además la Policía Foral,constando en el atestado en las comparecencias de los agentes cuál era la situación que se encontraron al llegar. Acto seguido la denunciante acudió a Policía a denunciar los hechos. No se trata por tanto de una denuncia interpuesta días después, sin corroboración alguna sino una denuncia motivada tras una intervención policial.

Concurren los elementos del tipo penal de amenazas ya que el encausado profirió una serie de expresiones como 'te voy a matar' o 'tiro la puerta abajo' mientras golpeaba la puerta con fuerza lo que sin duda da lugar a considerar que sin duda fueron anuncios de un mal que se podrían considerar como ciertos, siendo que la denunciante ha afirmado con rotundidad que pasó mucho miedo pues ya había sido víctima de violencia y su hermano ya había estado ingresado en prisión por hechos de esa naturaleza.

En consecuencia, ha de considerarse que la carga probatoria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y el procedimiento ha de ser condenatorio.'.

El pronunciamiento condenatorio tiene en consecuencia por soporte una razonada convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a través de datos bien adquiridos - vid en este sentido STS a 263/2017 de 7 de abril -; lo que hace estéril la formularia la invocación - en las circunstancias del caso -, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que tan solo cabe apreciar en casos, tan apartados del presente, de arbitrariedad o realización de un juicio contrario al sentido común - STS 2ª 544/2017 de 12 de junio - El recurrente en definitiva impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser respetada por el Tribunal ad quem, si no existe, como en el caso que nos ocupa, falta de razonabilidad y respaldo empírico de las inferencias realizadas sobre la testifical - cuya apreciación de credibilidad corresponde al Juzgador a quo - y demás pruebas practicadas.

En supuestos similares, la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

En definitiva, a este Tribunal de apelación le corresponde examinar si la valoración del Juzgador a quo, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

Por estas razones el motivo de recurso examinado se desestima.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Sr. Fernando frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2017 por la Ilustrísima Señora Magistrado - Juez del Juzgado Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 8454/2015 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

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