Sentencia Penal Nº 35/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 27/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100368

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:368

Núm. Roj: SAP LO 368/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00035/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 1 2017 0000891
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª CARLOS DE RICO ALVAREZ
Recurrido: Humberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 35/2018
En LOGROÑO, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial
de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 27/2018 , en grado de
apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 67/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número
1 de Haro (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de
2018 , siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. , Fernando , representado por el procurador
D. EVA MARIA LABARGA GARCIA y bajo la defensa del Letrado D. CARLOS DE RICO ALVAREZ; y, como
apelados D. Humberto , representado por la procuradora Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA, el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), con fecha 16 de enero de 2018, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve en el mismo registrado al nº 67/2017 , en cuyo fallo establece que: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios, un total de CINTO VEINTE EUROS (120 €), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP ., a indemnizar Fernando , en la cantidad de CUATROCIENTOS euros (400 €) y al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios, un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 €), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndole del resto de acusaciones formuladas contra él'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Fernando , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose a referido recurso la representación procesal de Dª Humberto así como el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por considerar es la misma conforme a derecho; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción Número 1 de HARO se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018 , juicio por delito leve 67/2017, en cuya parte dispositiva o fallo se disponía: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Humberto como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el 147.2 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios, un total de CIENTO VEINTE EUROS (120€), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP , a indemnizar Fernando , en la cantidad de CUATROCIENTOS euros (400€) y al pago de la mitad de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios, un total de CIENTO VEINTE EUROS (120€), con responsabilidad personal subsidiaría, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP y al pago de la mitad de las costas procesales, absolviéndole del resto de acusaciones formuladas contra él.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Eva María Labarga García, en representación de Fernando , solicitando que, con arreglo a los motivos que exponía en la primera y única alegación del recurso (folio 77 y 78), se diese lugar a la admisión del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia, debiendo dictarse una nueva resolución en la que se resolviese a Fernando del delito leve de lesiones del artículo 171.7 del Código Penal , según exponía en el suplico del recurso al folio 78, aunque en el encabezamiento del mismo se ponía de relieve que con fecha 16 de enero de 2018 había sido notificado por el juzgado la sentencia 5/2014 , por la que se condenaba a Fernando , como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa, a razón de cuatro euros diarios con un total de 120 € y, estimándola perjudicial para el recurrente, Fernando , dicho con los debidos respetos y en términos de defensa, dentro del plazo legalmente fijado, interponía recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que a continuación se refería.

En esos motivos, primera y única alegación, se expone: 'La sentencia en los fundamentos de derecho nos dice que se practicó la prueba testifical.

En ella se aprecia claramente como Fernando fue objeto de una agresión en el labio, pues se encuentra claramente objetivada por el médico forense y que el no causo el menor daño.

Pero, en lo que respecta a la acusación por un delito de amenazas, contra el Sr. Fernando es totalmente erróneo, pues no le insultó ni le amenazó en ningún momento, eso no se puedo probar objetivamente.

Se intenta, pues, por el juez 'a quo', explicar la relación causa efecto del puñetazo, en una previa discusión provocada por el Sr. Fernando , que lo único que intento, es reiterarle de nuevo que cuidara de sus animales, pues efectivamente no dejan descansar a nadie.

No se puede condenar a nadie por intentar que se cumplan unas mínimas reglas de convivencia.'

SEGUNDO. -En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de HARO en fecha 16 de enero de 2018 (obrante al folio 51 de las actuaciones) y después de un apartado relativo a antecedentes de hecho, se recogía el apartado de hechos probados en el que se declaraba probado: Que el día 11 de septiembre de 2017 sobre las 14:30 horas Fernando acudió al domicilio de Humberto sito en C/ DIRECCION000 N° NUM000 de la localidad de San Asensio, manifestándole ''hijo de puta te voy a pegar un tiro'. Que entre ambos medio una discusión en el transcurso de la cual Humberto propino un puñetazo en la boca a Fernando , el cual abandono el lugar pegando un portazo en la puerta del inmueble causando daños en el cristal de la misma.

A consecuencia de tales hechos Fernando sufrió lesiones consistentes en herida en labio superior a nivel de mucosa interna y eritema en la encía a nivel de incisivos superiores, herida en labio inferior, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa; 10 días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales.

Los daños ocasionados por Fernando en el cristal de la puerta del inmueble de Humberto ascienden a 78,98€.' En los fundamentos de derecho de esa resolución, después de hacer referencia, en el primero de ellos a la valoración de la prueba y la consiguiente motivación del relato de hechos declarados probados, en el segundo (folios 53 y 54 de los autos) se tipifican los hechos que se habían declarado probados como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147. 2 del delito de amenazas del artículo 170. 7, ambos del Código Penal .

En el tercer fundamento de derecho se consideraba que el autor responsable del delito leve de lesiones a Humberto conforme a los artículos 27 y 28 del referido texto penal, siendo autor penalmente responsable Fernando del delito de amenazas, conforme a los referidos preceptos.

Por ello, en el fallo de la sentencia se condenaba a Humberto , corno autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2, a la pena que consta en ese fallo de la sentencia, y que anteriormente se ha expuesto, y a Fernando , como autor de un delito leve y de amenazas previsto en el artículo 171. 7, a la pena que también se fijaba, y que anteriormente se han puesto de relieve. Por tanto, el recurso apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia por la representación procesal de Fernando , tiene que referirse al delito leve de amenazas lesiones del que venía condenado en la instancia, tal y como se concretaba en el encabezamiento del recurso de apelación al folio 77, en relación con la sentencia dictada en la instancia y, en concreto, en su fallo al folio 57, a pesar de que el suplico del escrito de interposición del recurso al folio 78 se haga referencia al hecho de que debía absolverse a Fernando del delito leve de lesiones del artículo 171.7, por tratarse de un error puramente material, visto el conjunto de la sentencia en el recurso de apelación.



TERCERO .-En cuanto a la alegación que se formulan, en el recurso respecto al delito leve de amenazas contra el señor Fernando , considerando que era totalmente erróneo, pues no había insultado a la otra persona ni le había amenazado enningún momento, no habiéndose podido probar objetivamente tal circunstancia, procede rechazarla.

En el primer fundamento de derecho la Juzgadora a quo, valora de manera detallada la prueba personal y directa practicada en el acto del juicio oral, con cumplimiento del principio de inmediación, que hace muy difícil su valoración en la alzada.

Como refirió la sentencia de esta S a la audiencia número 416/2017, en cuanto a la valoración de la prueba, tal como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que'... es función del Juez a quo valorarías y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la Inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la Inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los Jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valoraren la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos Intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un temor notorio en dicha valoración.

Y exactamente Igual sucede con los testigos, respecto a los que debe Indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de Juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de Igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...' De ahí el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el Juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia dé la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: María Tardón Olmos establece que '...no se puede equipararla Inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurriría percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' Consecuencia de todo lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).-cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgado de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria,, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En nuestro caso la juez a quo lleva a cabo en la valoración de las declaraciones de las partes y los testigos que expone en su resolución, primer fundamento de derecho, en el que analiza esos testimonios, sin que se aprecie ningún error o valoración equivocada de ellos, lo que constituye prueba suficiente para entender que en la sentencia recurrida se ha fijado correctamente los hechos, siendo además constitutivos del delito de lesiones y amenazas por el que viene condenado el recurrente.

Por otra parte y de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial las declaraciones testificales son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 11 octubre 1993 ; 21 julio 1994 ; 4 noviembre 1994 ; 14 febrero 1995 ; 23 febrero 1995 ; 8 marzo 1995 ; 10junio 1995 ; STC 64/1994 de 28 febrero ), circunstancias que no se han determinado en el caso.

En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la resolución impugnada, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.



CUARTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Fernando , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en autos de juicio por delito leve de daños en el mismo registrados al nº 67/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 27/2018, confirmando dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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