Sentencia Penal Nº 35/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 35/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100302

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:303

Núm. Roj: SAP SA 303/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00035/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0005040
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Romeo
Procurador/a: D/Dª LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado/a: D/Dª JUAN SANTOS PEREZ-MONEO
SENTENCIA NUMERO 35/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 44/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 1570/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre UN DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DEL ART. 468.1 DEL C. PENAL y, alternativamente, DELITO DE
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA DEL ART. 384.2 DEL C. PENAL . Rollo de apelación núm. 35/2018. - contra:
Romeo , representado por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor y defendido por el Letrado Sr.
Juan Santos Pérez Moneo.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública;
y como apelado: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas,
siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 1 de marzo de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.

1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Romeo del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , así como del delito alternativo del art. 384.2 del Código Penal respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Mº FISCAL, quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condene al acusado por la comisión de un delito del art. 468.1 del C. Penal .

Por su parte, por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor, actuando en nombre y representación de don Romeo se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló el día 14 de junio de 2018 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, pues en la ejecución de la sentencia de 7 de febrero 2013 el condenado fue requerido en persona para que no condujese durante el tiempo de la condena y habiendo sido privado de la vigencia del permiso de conducir, si deseaba conducir de nuevo, debería tener un nuevo permiso. De modo que de no hacerlo podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, por lo que dicho condenado tenía pleno conocimiento de que no podía conducir y que de hacerlo incurriría en el delito de quebrantamiento de condena y aun así lo hizo.

Por eso, además, realizó los cursos teóricos para la recuperación del permiso, aunque no llegó a realizar la prueba final de recuperación derecho permiso de conducir. De manera que se dan los requisitos del art. 468.1º CP de quebrantamiento de condena.

La defensa del acusado se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO. - El recurso interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal considera que los hechos probados deben calificarse como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , por tratarse de la conducción de un vehículo de motor realizada una vez cumplida la pena de privación del derecho conducir superior a dos años, toda vez que dicha pena es generadora de la pérdida de vigencia del permiso de conducir, conforme al artículo 47.3 CP , cuando éste aún no se ha obtenido de nuevo, y sin que el supuesto tenga cabida en el artículo 384.2 CP porque no ha sido privado del permiso de conducir en resolución judicial, sino que ha perdido su vigencia como consecuencia de una condena de privación de dicho permiso superior a dos años.

Ahora bien, la Circular de la Fiscalía General del Estado número 3/11, en que, aun sin mencionarla, basa sus argumentaciones el Mº Fiscal, condiciona la existencia del tipo genérico de quebrantamiento de condena a que, tras cumplirse la pena de privación del derecho de conducir, el juzgado realice un apercibimiento expresó de incurrir en ese delito al penado que vuelva a conducir sin haber recuperado el permiso. Todo ello por considerar que la pérdida de vigencia del permiso prevista en el artículo 47 en su párrafo 3º forma parte de la condena dictada a que se refiere el tipo de quebrantamiento, y porque su naturaleza se aproxima a la de las penas accesorias como revela la subordinación preceptiva a la pena principal de privación del derecho conducir plasmada en la expresión gramatical '... comportará...' del artículo 47.3, similar a la utilizada los artículos 54 a 56 CP '... llevará consigo ...' (artículo 55) e '... impondrán...' (artículo 56).

Pues bien, del examen de las actuaciones resulta que según la liquidación de condena practicada al aquí acusado, la pena de privación del derecho a conducir quedó cumplida el 18 de junio de 2015, de suerte que por medio de auto firme de fecha de 27 de mayo 2016 dictado por el Juzgado de lo Penal número siete de Bilbao se declara extinguida su responsabilidad criminal. Asimismo, consta que la conducción objeto del presente proceso penal tuvo lugar el día 15 de agosto de 2017. Y que en el fallo de la sentencia que le condenó por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso no se le condenó a la realización de ningún curso teórico y posterior superación de un examen, de suerte que al momento de la comisión de los hechos su responsabilidad penal había sido extinguida. No podemos olvidar tampoco que no nos encontramos ante un supuesto de pérdida de puntos, sino de privación del derecho a conducir por decisión judicial.

En resolución, cuando el acusado conducía un vehículo de motor por la intercesión de las carreteras A-66 y A-62 en la rotonda de Buenos Aires, ya había cumplido la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el periodo que se le condenó en sentencia judicial (26 meses), pena cuyo cumplimiento finalizó el día 18 de junio de 2015.

La pena de privación del permiso de conducir fue superior a dos años, lo cual por aplicación del artículo 47 del Código Penal implicaba la pérdida de vigencia del permiso de conducir como consecuencia accesoria. Ahora bien, en la sentencia penal no le fue impuesta dicha pena, pues en el fallo de la misma no se recogió expresamente tal pena accesoria, de modo que, en lo que aquí nos ocupa, la única pena impuesta expresamente en la sentencia penal que podría ser quebrantada fue la de privación del permiso de conducir durante el periodo señalado de 26 meses, que finalizó el 18 de junio 2015, por lo que sólo cabría apreciar el quebrantamiento de condena si hubiese conducido durante ese periodo determinado impuesto en la sentencia.

En el fallo de la misma, justo en su última frase, se hace una referencia genérica al art. 47 del Código Penal . En concreto se dice: 'procédase de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Penal '. Ahora bien, dicho artículo 47 consta, como hemos visto, de tres párrafos: -en el primero se aclara que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir inhabilita al penado para el ejercicio de tal derecho durante el tiempo fijado la sentencia; -en el 2.º apartado se aclara que la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia de armas inhabilita al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado la sentencia; -y en el tercer párrafo se aclara que cuando la pena de privación de tales derechos lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o tenencia y porte de armas respectivamente.

Ahora bien, la interpretación de éste como la de todos los preceptos del Código Penal debe ponerse en relación con los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los artículos 1 a 5 del Código Penal , con prohibición de analogía 'in malam partem'. Principios en cuya virtud las únicas penas que pueden ser ejecutadas son las que de forma expresa se recojan en la sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. Por consiguiente, hemos de entender que en dicho artículo 47 en sus tres párrafos se está haciendo un mandato al órgano judicial: - en el primer párrafo manda que se haga todo lo posible para que la pena impuesta de privación del derecho a conducir suponga la inhabilitación derecho del penado para el ejercicio de ese derecho durante el tiempo fijado la condena; -en el segundo párrafo se hace el mismo mandato en lo que se refiere al derecho de tenencia y porte de armas; - y, finalmente, en el último párrafo se manda al órgano judicial que si mediante la pena priva de esos derechos a un ciudadano por un tiempo superior a dos años, recoja también de forma expresa y clara en su sentencia la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o tenencia y porte de armas respectivamente. En consecuencia, se contiene un mandato al órgano judicial para que en esos casos se retire al ciudadano de manera definitiva el permiso de conducir y se le advierta en consecuencia de la necesidad de adquirir un nuevo permiso. De suerte que si no se hace así en a sentencia, deberá corregirse la misma por medio de los recursos de aclaración o apelación pertinentes.

En el caso de autos, en el fallo de la sentencia se ordena que se proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal , sin que, al ser una sentencia de conformidad, se haga ninguna aclaración en sus fundamentos de derecho sobre lo que debe entenderse por proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Penal . Con ello el órgano judicial olvida que en dicho artículo se hace un mandato a dicho órgano judicial de que como ha privado en el caso concreto del permiso de conducir vehículos de motor por un tiempo superior a dos años, en concreto 26 meses, debe también recoger en la sentencia la pérdida de vigencia del permiso y hacer lo posible para que dicha pérdida de vigencia sea efectiva con las notificaciones, advertencias y requerimientos necesarios. A cuyo efecto desde luego no puede bastar simplemente la notificación de la sentencia porque en ella nada se dice de forma clara y transparente. Ni tampoco puede bastar el requerimiento de entrega del permiso de conducción hecho el 30 de abril de 2013 y que obra al folio 22, pues en él mediante un gerundio se apercibe al condenado de que: habiendo perdido su vigencia el permiso de conducir si desea volver a conducir deberá obtener uno nuevo y si no podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Pero es así que en el fallo de dicha sentencia no se recoge esa pérdida del derecho a conducir, por lo que el requerimiento en cuestión no puede referirse a la sentencia que se ha notificado al requerido, ya que la misma no se refiere a tal condena expresa a la pérdida del permiso de conducir por haber sido privado del mismo por más de dos años. De modo que, aunque en el requerimiento en cuestión se diga que se apercibe personal y expresamente al penado, más bien parece un requerimiento con un contenido genérico, aplicable tanto al caso en que en la sentencia se recoja la condena expresa a la pérdida del permiso de conducir, como a aquellos casos en los que en la sentencia no se recoja tal condena expresa.

En definitiva, en la condena no se contempla la expresa pérdida del permiso de conducir ni la obligación de someterse a la realización de un nuevo examen, sino tan sólo la pérdida del permiso de conducir durante un periodo determinado, condena que se declaró por extinguida en el auto antes citado. De manera que una vez extinguida la responsabilidad penal, no puede hablarse de quebrantamiento de una condena ya extinguida.

No consta, en cambio, en la notificación de la liquidación de condena y del decreto aprobando la misma al condenado apercibimiento expreso, en los términos indicados por la Circular de la Fiscalía General del Estado número 3/11.

Por lo tanto, existen dudas razonables de hasta qué punto el acusado estaba suficientemente notificado y apercibido, y tenía conocimiento real, de la imposibilidad de conducir una vez superado el tiempo de privación del permiso de conducir establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Bilbao, especialmente si en la liquidación de condena únicamente se hace constancia a la fecha de inicio de la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores y a la fecha en que se tiene por cumplida, sin referencia alguna a la retirada definitiva del permiso por ser la pena superior a dos años, extremo éste que tan sólo consta en el requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia, en la forma anteriormente indicada.

Por lo demás, indicar que la asimilación de la pérdida de vigencia declarada por sentencia penal como efecto de la condena a más de dos años de privación del derecho a conducir a la pena accesoria de inhabilitación de cualquier otro derecho del artículo 56.3 CP , supone la utilización de la analogía en perjuicio del reo, llevando a cabo así una interpretación que sobrepasa el sentido posible de la norma. A lo que debemos añadir que realmente en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao no se había efectuado de forma expresa la extensión de la condena a la pérdida de vigencia del permiso de conducir por haberse impuesto una pena de privación superior a dos años.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con establecido los artículos 239 y 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Mº FISCAL, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.018 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 44/2018, que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.

en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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