Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 87/2018 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100086
Núm. Ecli: ES:APV:2018:650
Núm. Roj: SAP V 650/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 87/2018
Procedimiento Abreviado núm. 203/2017
Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia (P.A. Núm. 1872/2016)
SENTENCIA NÚM. 35-2018
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistradas
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ
_______________________________________________
En Valencia a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
47 de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 203/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de hurto de
uso de vehículo a motor ajeno.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Juan Miguel y Braulio , representados por las
Procuradoras D. Paula Bernal Colomina y Dña. Alicia Bernal Colomina, y defendidos por las Letradas Dña.
Mónica González Crespo y Dña. Gema V. Galduf Duval; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por
la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Sandra Bonet Martínez. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN
MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... el día 25 de octubre de 2016 los acusados Braulio , -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, y Juan Miguel -mayor de edad y sin antecedentes penales- fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local cuando circulaban a bordo del ciclomotor marca Piaggo modelo Vespa matrícula .... YZQ por la Avda. Ecuador de Valencia. Dicho ciclomotor había sido sustraído del garaje sito en la calle Ángel Guimerá n.º 73 de Valencia, manipulando su sistema de encendido, en hora no determinada pero comprendida entre las 19#00 horas del 24 de octubre de 2016 y las 14#00 horas del día 25 de octubre de 2016 sin que se haya acreditado suficientemente que los acusados participaran en la sustracción. El valor del ciclomotor superaba los 400 euros y se causaron unos daños tasados en 180#00 euros cuya propietaria Dña. María no reclama '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Braulio y a D. Juan Miguel como responsables directamente en concepto de autores de un delito de hurto de uso de ciclomotor del art. 244.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; y al pago de las costas procesales por mitad '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan Miguel y Braulio se interpusieron contra sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Juan Miguel se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva creándose indefensión al mismo, por imposibilidad de declarar por su parte en el Juicio Oral argumentando que no pudo acudir por no encontrar billete de avión próximo a los días del de celebración de dicho acto y teniendo que acudir a trabajar, así como se alude también al desconocimiento del español.
Sin embargo, y pese a la explicación que se incluye en el recurso sobre el hecho de acogerse a su derecho a no declarar en la fase de instrucción, lo que se ha acreditado en las actuaciones es lo contrario; es decir que el acusado hablaba la lengua española no sólo cuando le fueron leídos sus derechos en dependencias judiciales (folios 44 y 45: no quiso asistencia de intérprete) sino también previamente durante las diligencias instruidas por la Policía: solicitó sin necesidad de intérprete ser examinado por un médico (folio 12), estuvo asistido de letrado mientras se le leyeron sus derechos, que incluían la asistencia de intérprete (folio 22); y no puede afirmarse que se encontrara en España de paso o circunstancialmente, sino que parece que estaba con voluntad de permanencia en el país, cuando consta al folio 29-bis que fue detenido días antes, en fecha 23 de octubre de 2016, como presunto autor de diversas infracciones penales.
Hay que añadir además, que no se adjunta con el recurso justificación alguna de la imposibilidad de realización del viaje en avión, como tampoco que no hubiera podido hacerlo por razones de trabajo (que debió justificarlo con anterioridad al Juicio en todo caso) ni por otro medio de transporte, ya que la distancia entre Holanda y España no es excesiva.
Por lo tanto, procede desestimar la causa de impugnación alegada a efectos de revocación de la sentencia apelada.
Por otra parte, tanto el recurso indicado como el interpuesto por la representación legal de Braulio argumentan que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos conociendo la sustracción previa del ciclomotor en que viajaban, negando que el estado del mismo ofreciera signos de aquélla. En el recurso de Braulio alude a la recuperación de uno de los dos cascos que había en la moto por parte de su propietaria, que algunos policías no observaron a primera vistas signos de manipulación en el encendido eléctrico del ciclomotor, y que consta que los acusados dijeron que se lo había dejado un amigo; todo ello para justifica que no conocía el apelante la procedencia ilícita del vehículo.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
En el caso enjuiciado, la Juzgadora Penal razona el pronunciamiento condenatorio precisamente atendiendo a los testimonios de los policías locales que procedieron a detener a los acusados, y que observaron directamente el uso por aquéllos del ciclomotor y comprobaron que éste había sido objeto de sustracción menos de 24 horas antes. Lo único que se cuestiona realmente en los recursos es la ausencia de signos externos en el ciclomotor que permitieran a los acusados saber que éste había sido sustraído del garaje donde su propietaria lo había dejado estacionado. Pero la Juzgadora explicita claramente que la puesta en marcha del reiterado ciclomotor requería un procedimiento distinto al uso de sus llaves legítimas (que no aparecieron), y ello no sólo según el parecer de los agentes de Policía sino también de la propietaria del ciclomotor quien indicó que aquél presentaba la cerradura forzada, el bloque roto y la tapa del guardacascos roto. El policía núm. NUM000 ' corroboró que en el candado de la moto no había llave y que se habían manipulado los cables' . También tuvo en cuenta la Juzgadora el testimonio de los policías locales números NUM001 y NUM002 que afirmaron que el ciclomotor presentaba signos de haber sido sustraído porque estaba ' arrancado sin llaves' (lo que ya se hizo constar en el atestado: folio 2). Y desde luego si les fue dejado a los acusados el ciclomotor por un amigo (cuya identidad y localización han tenido los acusados tiempo sobrado para proporcionarla al procedimiento en su defensa) es evidente que lo fue en el estado descrito por los policías y la titular de aquél (con la cerradura de encendido forzada, sin uso de llaves y cables manipulados), desvirtuando de este modo la versión que se da por los acusados en los respectos recursos de apelación.
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella. Ha cumplido la Juzgadora con su función de alejarse de toda arbitrariedad al exponer las razones de su convicción y efectuar una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a los acusados la comisión del delito de hurto de uso de vehículo a motor, es la única coherente con la prueba practicada.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, la desestimación de los recurso de apelación formulados y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Juan Miguel y Braulio contra la sentencia número 47 de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 203/2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo únicamente por el motivo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y una vea sea firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
