Sentencia Penal Nº 35/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 29/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100191

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:191

Núm. Roj: SAP ZA 191/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00035/2018
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2016 0005312
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eugenio
Procurador/a: D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA
Abogado/a: D/Dª DAVID ANGEL HERNÁNDEZ BERNAL
Recurrido: Dolores , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA MESONERO HERRERO,
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES MORILLO PÉREZ,
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 35

En Zamora a 14 de mayo de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 370/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Eugenio , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Hernández
Bernal, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelada Dolores , representada por la
Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistida de la Letrada Sra. Morillo Pérez y el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 26/2/2018, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 19 de diciembre de 2016 sobre las 14.50 horas, en las inmediaciones del Instituto DIRECCION000 de Zamora se encontró con su hijo de doce años Manuel con el que mantuvo una conversación y le sacó fotos puesto que hacía unos años que no lo veía; el menor se dirigió después hacia el lugar donde lo esperaban la denunciante (su madre) y su actual pareja, siendo seguido por el acusado quien al llegar a la altura de la denunciante, dado que el menor previamente le había dicho 'ten cuidado con mi madre' le dijo 'cuando se muera mi abuela voy a por ti', profiriendo esa misma expresión hacia la pareja de la denunciante, habiéndose insultado ambos.

Existen multitud de denuncias interpuestas entre denunciante y acusado'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Eugenio , como autor directo criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6€ , con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prohibición de comunicarse con la denunciante doña Dolores por cualquier medio y aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante 6 meses y al pago de las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Eugenio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dolores impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, en el seno del procedimiento abreviado n.º 370/2017, condena al denunciado Eugenio como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 45 días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; asimismo le impone la prohibición de comunicarse con la denunciante Dolores , por cualquier medio, y la de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, durante un periodo de seis meses. Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente únicamente en la declaración de los interesados en el proceso, y en la testifical de la pareja de la denunciante, así como la documental aportada por un y otra parte. En tal sentido considera la versión ofrecida por la denunciante, respecto de las expresiones amenazantes que consigna en el relato de hechos probados, congruente con lo relatado en la denuncia inicial, no resultando probada la concurrencia de móviles espurios o de animadversión en su testimonio que permitan dudar de su versión, al margen de los conflictos que puedan existir entre ambos intervinientes, siendo persistente la incriminación, y sin que se hayan puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio. Considera además que la expresión amenazante dirigida por el denunciado a la denunciante tiene la entidad suficiente como para provocar temor en su ánimo, quedando tal conducta perfectamente incardinada en el tipo penal indicado. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.

Ante referido pronunciamiento, la representación procesal del citado Eugenio interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva. Alega, a tal fin, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, e infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la CE al haberse aplicado en forma indebida del artículo 171.7 del código penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por él.

El Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitaron la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivo fundamental de su recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a que la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, así como errónea valoración de la escasa prueba practicada. Entiende que ninguna prueba ha sido practicada para determinar fehacientemente y con las exigencias que requiere una condena penal, las amenazas que se denuncian vertidas por su persona contra la denunciante, pues se ha tomado en consideración el testimonio de una persona que tiene una clara y evidente animadversión contra el, ya que existen multitud de denuncias y un prolongado enfrentamiento personal que se traslada al plano judicial por mínimo o incluso inexistente que sea cualquier roce que puedan llegar a tener; pone de manifiesto, asimismo, que los autos se inician por una denuncia que presenta el de unos insultos y amenazas que recibe de la contraria, quien a su vez, una vez que es informada desde comisaría que tiene que personarse, acude a dichas dependencias y le denuncia, haciéndose prevalecer dicha denuncia respecto de la interpuesta por el, que fue archivada. En definitiva no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigibles para sostener una condena de la persona del acusado con el solo testimonio incriminatorio de la supuesta víctima. En el caso, lo actuado pone de manifiesto la existencia de un conflicto entre las partes con anterioridad a los hechos denunciados, no hay ningún elemento factor de corroboración, y no puede decirse de la declaración de la denunciante que la misma fuera persistente y firme, con lo que no está descartada la concurrencia de un ánimo espurio de la denunciante en orden a considerar su testimonio, prueba de cargo suficiente al fin condenatorio.

Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos de los tipos penales mencionados para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el primer fundamento de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la insuficiencia de la prueba practicada en orden al dictado de una sentencia condenatoria, al no haberse practicado en el plenario más prueba, en definitiva, que las declaraciones de la denunciante. Señala el recurrente que la juez cataloga como coherente y persistente la declaración del denunciante, ignorando que la valoración de la prueba es a todas luces desmesurada por cuanto la denunciante tiene un conflicto con el denunciado con anterioridad a los hechos denunciados que enfrenta a ambos desde hace tiempo por un problema de sobra conocido, fueron pareja y tienen un hijo en común, y que la denunciante denunció a raíz de la denuncia que contra ella interpuso el ahora recurrente.

Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado, a tal efecto cabe citar las respectivas denuncias ante comisaría, que en efecto hubo un encuentro el día señalado entre ambas partes cuyo contenido ha sido admitido en parte por el denunciado, al tiempo que permite deducir que la versión de la denunciante es plenamente admisible en el contexto en el que se produjo aquel. Lo cierto es que, según el denunciado, ambas partes tuvieron una discusión acalorada, y que no amenazó a la parte contraria, pero su relato de los hechos ante la policía y posteriormente en el juzgado, no permiten desautorizar la versión de la denunciante, máxime cuando la juez de instancia ya parte de la existencia de problemas entre las familias, y excluye la concurrencia de cualquier tipo de móvil espurio por parte de la denunciante y considera a esta persistente en su incriminación, sin que se hubieran puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio, todo lo cual examinado en el caso, es aceptable.

Es, por tanto, correcta la valoración realizada por la juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a un hecho muy concreto sobre el que no caben muchas matizaciones. De ahí que la condena impuesta por la juez de instancia deba mantenerse en tanto que, como bien dice la misma, los posibles problemas que hubiera entre ellos no justifican en nada la expresión dirigida por el denunciado a la denunciante, y en tanto que en la expresión en cuestión tiene la entidad suficiente como para merecer reproche en vía penal. Lo cierto es que el recurrente, que no tenía derecho de visitas en ese momento, fue quien se acercó hasta donde estaba la madre del menor, y quien provocó por tanto el encuentro; que se presentaron dos denuncias, con lo que ello entraña respecto a lo que sucedió entre ellos; que la parte denunciante, y la testigo, han mantenido en todo momento la misma declaración sin contradicciones entre ellas; y que el testigo que se hallaba presente con el ahora recurrente no fue identificado y por ello no compareció en el procedimiento, desprendiéndose de todo ello en unión de las pruebas personales, la decisión alcanzada por la juez a quo, que aquí se considera, según se ha dicho, correcta y ajustada a lo actuado.



CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Es de tener en cuenta, en otro orden de cosas, al respecto de la calificación de los hechos que se hace en la sentencia recurrida, en la que se degrada la solicitada por la acusación, que el artículo 171.4 del código penal , redactado conforme a la Ley Orgánica 1/2004, eleva a delito conductas desarrolladas en el ámbito doméstico o familiar que hasta su entrada en vigor eran castigadas como falta prevista por el artículo 620.2 del código penal . Por ello el tratamiento punitivo de la amenaza viene mediatizado por el contenido de la misma, imposición de condiciones o su gravedad, además de por la posible relación entre sujeto activo o pasivo de la acción, siendo tema sabido que el delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación de un mal, con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación en lo que a la cuestión de fondo concierne, se considera que no procede hacer imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, en función de los términos en que ha sido planteado el tema, no apreciándose temeridad o mala fe procesal.

En atención a lo expuesto, en nombre del rey en virtud de los poderes concedidos por la constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año en curso por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, en autos de Procedimiento Abreviado número 370/2017, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a las partes apelantes.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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