Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2822

Núm. Roj: STSJ CAT 2822/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN P.A. NÚM. 9/18
P.A. núm. 99/17 - Sección 6ª Audiencia Provincial de Barcelona
D.P. núm. 289/17 - Juzgado de Instrucción núm. 4 DIRECCION000
SENTENCIA NÚM. 35
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 26 abril 2018.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 9/18 formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa, que actúa en la
representación procesal de Dª.
Delia
, de nacionalidad boliviana ( NUM000 ), con registro como residente
en nuestro país (NIE NUM001 ), recurso que ha sido firmado por el letrado Sr. D. José Luis Molina Sánchez y
que ha sido interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por
la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona (P.A. núm. 14/17), por la que se ha condenado a la
recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública. El Ministerio Fiscal se ha opuesto
a la estimación del recurso de apelación.
La recurrente se encuentra privada de libertad por razón de las responsabilidades derivadas de la
presente causa desde el 11 mayo 2017.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 27 noviembre 2017 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Por conformidad de la acusada, manifestada en el acto del juicio oral, CONDENAMOS a Delia como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante específica de cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros y costas.

Procédase al decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará su destino legal.

Las costas se imponen a la condenada.

Fijamos como límite máximo del cumplimiento de la pena de prisión de seis años y un día impuesta a Delia el de tres años; y se sustituye la parte de la pena que no se ejecutará por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar durante el plazo de diez años.

En caso de que Delia acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional, la misma deberá ser expulsada del territorio nacional sin sujeción al límite máximo que ha quedado fijado.

Esta sentencia es firme, excepto el pronunciamiento sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional, decisión contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días '.

de la acusada Dª.



SEGUNDO. - Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal Delia ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim , en el que, tras los razonamientos que ha considerado oportuno exponer, termina solicitando de esta Sala que se revoque parcialmente la mencionada sentencia por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la sustitución de una parte de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional, cuya nulidad solicita ahora a la luz de su actual deseo de cumplir la totalidad de la pena en nuestro país. El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los razonamientos que expone en su escrito de impugnación.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y no considerándola conveniente esta Sala, por una providencia de 18 abril 2018 se dispuso señalar el día 23 abril 2018, a las 11:00 horas, para su deliberación, votación y fallo, lo que efectivamente tuvo lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



CUARTO.- Se aceptan como hechos probados los que constan como tales en la sentencia recurrida, a saber: ' Por conformidad de la acusada manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Delia , mayor de edad, nacional de Bolivia, con pasaporte boliviano NUM000 , con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11 mayo 2017, sobre las 11:15 horas del día 10 de mayo de 2017, llegó al Aeropuerto de Barcelona procedente de Lisboa, en el vuelo de la compañía aérea TAP Portugal NUM002 , habiendo realizado el trayecto Campo Grande-Sao Paulo-Lisboa-Barcelona. Una agente femenina procedió a efectuarle un palpado superficial a la acusada, comprobando en aquel momento que la misma portaba bajo su ropa un pantalón faja de color beige encintado con esparadrapo por la parte delantera y trasera de ambos muslos y hasta las rodillas, en cuyo interior escondía un total de 9 planchas, conteniendo una sustancia en polvo de color blanquecino, que dio resultado positivo a la cocaína, al aplicarle el reactivo Drogatest. Del mismo modo, la acusada portaba ambas piernas encintadas con esparadrapo desde las rodillas hasta los tobillos, ocultando tres planchas más, conteniendo una sustancia en polvo de color blanquecino, que dio resultado positivo a cocaína al aplicarle el reactivo Drogatest.

La totalidad de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida a Delia en las 12 planchas arrojó un peso bruto total de 1980 gr (mil novecientos ochenta gramos), un peso neto de 1809,6 gramos (mil ochocientos nueve gramos y seis decigramos) y, tras los análisis pertinentes, resultó ser cocaína, con una riqueza en base del 74,4% y una cantidad total de cocaína base de 1347 gramos (mil trescientos cuarenta y siete gramos), que la acusada había previsto destinar a la venta o intercambio con terceros a título lucrativo y que hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 117.810 euros (ciento diecisiete mil ochocientos diez euros), según informe de la Guardia Civil obrante en los folios 16 y 17 de las actuaciones'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las modificaciones o adiciones que se considere preciso realizar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO.- 1. La sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condena a Dª Delia , con base en su propia conformidad, como autora responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia (1.347,00 gramos de cocaína base) y con un valor en el mercado clandestino de 117.810 euros.

La pena impuesta por dicho delito, asimismo en base a la conformidad de la acusada pese a lo dispuesto en el art. 787.1 LECrim , fue la de 6 años y 1 día de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 150.000 euros, pronunciamiento que fue emitido oralmente a la finalización de la vista y declarado firme por conformidad de las partes.

El fallo fue avanzado oralmente por el tribunal en el acto de la vista y, después de recabar de las partes su intención de no recurrirlo y de declarar la firmeza de la resolución, dispuso darles la audiencia a que se refiere el art. 89.3 CP para decidir sobre la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

Una vez transcrita la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 89 CP reformado por la L.O. 1/2015, el tribunal dispuso en la propia resolución que la acusada cumpliera en nuestro país solo la mitad de la pena de prisión -tres años- y que, después de ello o incluso antes, si para entonces hubiera accedido al 3er grado penitenciario o a la libertad condicional, fuera expulsada del territorio nacional durante 10 años.

En efecto, conforme a lo previsto en el art. 89.2 CP , valorando que se trataba de una pena elevada y de un delito de especial gravedad y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto -' tanto las del hecho como las personales del autor y su actitud ante el proceso penal '-, el tribunal consideró necesario imponer el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión, puesto que, por un lado, la sustitución integral o por menos tiempo podría generar una sensación de impunidad, además de vaciar de contenido las funciones de coerción y disuasión propias de la norma penal y de provocar una pérdida de confianza en la intervención del derecho penal que se traduciría en un evidente menoscabo de la función de prevención general que ha de cumplir toda norma punitiva; y, por otro lado, consideró que la acusada solo era ' el último eslabón en la cadena de tráfico ', que carecía de antecedentes penales, que sufría ' una situación precaria ' en su país, donde es ' madre soltera de dos hijos ', y que se ha conformado con los hechos, con la pena y con la expulsión, manifestando su arrepentimiento.

En base a todo ello, el tribunal sentenciador estimó de oficio -el Ministerio Fiscal no solicitó la expulsión e, incluso, se opuso a ella y solicitó el cumplimiento íntegro de la pena de prisión en nuestro país, por entender que no concurrían los requisitos para disponer una solución diferente- que el cumplimiento de 3 años de prisión seguido de la expulsión por tiempo de 10 años era lo más adecuado para conjugar los fines propios de la pena, es decir, la reinserción del penado y la preservación del orden jurídico, sin perjuicio del adelantamiento de la expulsión en caso de acceder al 3er grado penitenciario o a la libertad condicional antes de los tres años.

2. El recurso de apelación se reduce a un único motivo en el que se denuncia el ' error en cuanto al momento de proceder a la expulsión ', si bien lo que, en definitiva, se pretende -sin cita de precepto normativo ni de jurisprudencia- es que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.

Se alega en el recurso que la defensa y la acusada sufrieron un ' error ' a la hora de manifestar que no se oponían a la expulsión, al entender que esta se produciría ' de forma inminente ' y que la acusada podría ver inmediatamente a sus hijos menores de edad, que en estos momentos se encuentran en Bolivia al cuidado de un tercero.

Al no ser así y disponer el tribunal que debía cumplir tres años de la pena de prisión, la recurrente invoca como ya hizo en el acto de la vista del juicio oral cuando fue preguntada al respecto por la presidenta del Tribunal que dispone de arraigo familiar en España, en concreto, en Granada y en Barcelona, por lo que considera ' más beneficioso ' para ella cumplir íntegramente la pena de prisión en nuestro país y conseguir ' el traslado de su familia [sus hijos] a territorio nacional una vez acceda al régimen abierto '.

El recurso de apelación presenta ciertos defectos que nos han determinado a suplir sus evidentes carencias en base a la doctrina de la voluntad impugnativa (cfr. SSTSJCat 30/2017 de 6 oct. FD2 y 31/2017 de 13 oct. FD2).

No se suscita, en cambio, por la recurrente ni por el Ministerio Fiscal que la sentencia dictada con base exclusiva en la conformidad de la defensa y de la acusada lo sea por delito que lleva aparejada pena superior a los seis años ( art. 787.1 LECrim ), por lo que, conforme al párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ , no podremos entrar a valorar su legalidad ( STC 193/2009 de 28 sep . FJ2).



TERCERO.- 1. La denuncia contenida en el recurso relativa al error padecido por la acusada y por su defensa a la hora de manifestar su aceptación de la medida de expulsión como sustitutiva de la pena de prisión impuesta, debe entenderse referida a: la infracción de lo dispuesto en el art. 89.4 CP , según el cual ' no procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada ' -reformado por la L.O. 1/2015 de 30 marzo, que se encuentra en vigor desde el 1 julio 2015-, previsión que supone también la necesidad de valorar, en todo caso, en la sentencia la proporcionalidad entre la extensión de la pena de prisión que se obligue a cumplir y el tiempo durante el cual se prohíba al penado volver a nuestro país, de una parte, y el concreto arraigo que este tenga o mantenga en España, de otra; y, la vulneración de la doctrina jurisprudencial que obliga al tribunal a respetar el principio acusatorio y a evitar cualquier indefensión en la imposición de una medida de seguridad como la expulsión del territorio nacional y, por tanto, a no exceder con su sentencia los términos en los que se haya desarrollado del debate, que, en relación al hecho enjuiciado y a sus consecuencias punitivas, se contraen a lo solicitado por la acusación salvo que su imposición no resulta legalmente obligatoria , como sucede actualmente en el supuesto del art. 89.2 CP , y, en general, cuando se quiebre la homogeneidad entre la acusación y la sentencia (cfr.

SSTS2 165/2009 de 19 fe. FD3 , 479/2014 de 3 jun. FD5 , 483/2016 de 3 jun . FD2, 927/2016 de 14 dic. FD4, 394/2017 de 1 jun. FD4 y 147/2018 de 22 mar. FD14).

2. Como es sabido, la actual redacción del art. 89.4 CP responde a un criterio jurisprudencial formulado bajo la vigencia de los textos anteriores de este precepto, enunciado con el propósito de adecuarlos a la doctrina del TEDH y a los tratados internacionales suscritos por España a fin de evitar cualquier automatismo en la aplicación de esta medida, estableciendo ' el arraigo como criterio rector prioritario para decidir sobre la proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional como procedimiento sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de libertad ' ( STS2 147/2018 de 22 mar . FD14), que debe incluir, además, ' un estudio de las concretas circunstancias del penado... la situación familiar y laboral, e incluso los riesgos que pudiera correr ante la posibilidad de ser objeto de torturas o tratos degradantes en su país de origen ' ( STS2 608/2017 de 11 sep . FD4).

Por ello, ' la ausencia de cualquier análisis de las circunstancias del caso y de la incidencia que la medida pueda tener en valores de relevancia constitucional como son el arraigo o el derecho a la unificación familiar del condenado ' supone, por sí sola, una aplicación injustificada de dicha medida que debe provocar su revocación ( STS2 608/2017 de 11 sep . FD4; en el mismo sentido, SSTS2 147/2018 de 22 mar . FD14).

En el presente supuesto, la sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional fue suscitada de oficio por el tribunal al final de la vista, después de haber adelantado in voce el fallo de la sentencia y de declarar su firmeza.

En dicho incidente ( art. 89.3 CP ), se suscitó también de oficio la cuestión del arraigo en España de la acusada, contestando esta al tribunal que había vivido y trabajado en nuestro país durante 15 años en Granada y en Pamplona , que tenía familia consanguínea aquí en Granada y en Barcelona y que contaba con ' permiso de residencia ' en nuestro país en la causa solo consta la posesión de un NIE , que había renovado justo antes de volver a su país de origen para tener a su segundo hijo, nacido hace cinco meses, sin aclarar no fue preguntada sobre ello si su vuelta a Bolivia pretendió ser temporal o definitiva.

En el FD4 de la sentencia se razona extensamente sobre la procedencia del cumplimiento de la mitad de la pena de prisión y la sustitución de la otra mitad por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años, advirtiendo que se decidió imponer el máximo previsto en el art. 89.5 CP por tratarse de un supuesto del art. 89.2 CP y ' en tanto no se han justificado circunstancias personales que justifiquen un plazo inferior '. No existe, en cambio, en la sentencia impugnada ninguna referencia expresa al supuesto arraigo de la acusada en nuestro país o, por el contrario, a la pérdida del mismo o a su falta de prueba, pese a que, como hemos dicho, fue objeto casi único del interrogatorio de la acusada en el incidente del art. 89.3 CP . Curiosamente, sin embargo, en la sentencia se impone la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, que carecería de sentido respecto de extranjeros no comunitarios que carecieren de arraigo (cfr. STS2 1359/2000 de 10 jul FD1).

Es probable que dicha omisión se viera determinada por la aceptación de la expulsión mostrada, en principio, por la defensa y por la acusada, o al menos eso se desprende de la advertencia consignada al inicio del correspondiente fundamento (FD4), donde se dice que ' antes del análisis de la cuestión hay que señalar que tanto la defensa de la acusada como ella misma han manifestado que quiere ser expulsada ya que tiene dos hijos, uno de muy corta edad, y una situación económica muy precaria '.

Lo cierto, sin embargo, es que esa aceptación se produjo de forma genérica y sin conocer previamente, ni la acusada ni su defensa, cuáles habrían de ser las condiciones y el alcance de la misma, en concreto, qué parte concreta de la pena de prisión debía ser cumplida y durante cuánto tiempo no podría volver a nuestro país, por lo que resulta absolutamente creíble que se produjera un error, especialmente en el caso de la acusada, y que esta pudiera haberse representado -erróneamente- que la expulsión se produciría inmediatamente, después haber estado para entonces más de seis meses en prisión provisional, de manera que podría volver a ver y a cuidar a sus hijos en seguida, razones que permiten considerar dicha aceptación ineficaz al efecto de relevar al tribunal sentenciador de fundar la proporcionalidad de la medida aplicada por referencia al arraigo que la acusada alegó mantener en nuestro país.

De todas formas, aunque no fuera así y la aceptación no se tuviera por erróneamente prestada, conforme a lo preceptuado por art. 89.4 CP y a lo exige el TEDH, el TC y el TS, el tribunal sentenciador debió haber valorado, a los efectos de decidir la concreta extensión de la pena prisión a cumplir y del tiempo de prohibición de retorno a nuestro país, si la medida finalmente impuesta era proporcionada con las circunstancias alegadas por esta sobre el arraigo que dijo tener y mantener con nuestro país, juicio sin el cual no nos es posible a nosotros afrontar la correspondiente revisión.

Por todas estas razones unidas a las que se expondrán seguidamente , se impone la estimación del único motivo del recurso de apelación.

3. En el mismo sentido que la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra que ha cristalizado en la actual redacción del art. 89.4 CP , se encuentra aquella otra doctrina que ha venido a recordar la vigencia de los principios acusatorio y contradictorio y del derecho de defensa en todo lo relativo a la sustitución de la pena de prisión impuesta al penado extranjero por la expulsión del territorio nacional (cfr. STS2 927/2016 de 14 dic . FD2, con cita de otras, en especial de las SSTS2 35/2007 de 25 ene ., 165/2009 de 19 feb . y 483/2016 de 3 jun .).

Por esta razón, en un supuesto en el que se aplicó de oficio la medida por el tribunal sentenciador, sin petición por parte del Fiscal tampoco hubo audiencia de parte , aunque se reconoce que las sucesivas reformas del art. 89 CP revelan una tendencia legislativa que va desde la posibilidad de la expulsión a su imperatividad, la Sala 2ª del TS insiste ' en la clara dimensión constitucional que tiene la medida de seguridad de expulsión del extranjero como se ha reconocido unánimemente tanto por el TEDH... como por el TC... ', razón por la cual, tomando en consideración la infracción del principio acusatorio así como la falta de contradicción , estimó el correspondiente recurso de casación, recordando que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que en consecuencia no ha podido defenderse ' y que, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, ' el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concretopor las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa ', concluyendo que ' el Juez o Tribunal no puede excederse de los términos del debate que, si en relación al hecho enjuiciado se contraen al hecho descrito por la acusación, en relación a sus consecuencias punitivas debe de someterse a igual contención y, en concreto, no puede imponer una medida de seguridad, prevista en la Ley, pero con excepciones a su imposición obligatoria, por lo que su adopción por el Tribunal de oficio rompe la homogeneidad entre la acusación y la sentencia y la falta de congruencia entre la pena pedida y la respuesta el Tribunal que además de la pena, acuerda una medida de seguridad de expulsión que puede tener una relevancia constitucional por sus consecuencias, y que en todo caso sobre no cumplir los requisitos y presupuestos legales para su adopción constituye una vulneración del principio acusatorio causante de indefensión para la recurrente ' ( STS2 483/2016 de 3 jun . FD2; en el mismo sentido, entre otras, las SSTS2 35/2007 de 25 ene . FD1, 588/2012 de 29 jun. FD1).

Cuestión distinta es que el tenor literal de la ley contemple la sustitución de la pena por la expulsión como regla general, como sucede en el supuesto del art. 89.1 CP respecto a las penas de prisión superiores a un año e inferiores a cinco (cfr. STS2 165/2009 de 19 feb . FD3); o que la acusación solicite la sustitución íntegra de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional del penado extranjero y el tribunal aplique la medida solo tras el cumplimiento parcial de la prisión, ya que en estos casos basta que el tribunal se mueva dentro de los parámetros normativos contenidos en el art. 89 CP , especialmente por lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida, y que haya oído a las partes antes de pronunciarse (cfr. STS2 394/2017 de 1 jun . FD4).

En el presente supuesto, como ya hemos dicho, la medida de expulsión no solo fue aplicada de oficio, sino que lo fue en contra de la solicitud expresa del Fiscal de que se procediera al cumplimiento íntegro de la pena de prisión, formulada cuando se requirió su parecer en el incidente que se suscitó tras el adelanto oral del fallo de la sentencia y su declaración de firmeza.

Es cierto que el Fiscal se ha opuesto ahora a la estimación del recurso, pero todo indica que lo ha hecho sin tener en cuenta que la petición de la recurrente no es la de que se deje sin efecto el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión y que se proceda a su expulsión inmediata del territorio nacional, sino todo lo contrario, que se deje sin efecto la expulsión y que se proceda al cumplimiento íntegro de la pena de prisión, sin perjuicio de la obtención en su día de los beneficios penitenciarios que pudieren corresponderle, porque si no, no tendría sentido que el único argumento ad hoc del escrito de impugnación del Ministerio Público ponga el acento en que la acusada no pueda verse beneficiada por la expulsión y pueda volver a su país sin cumplir al menos una parte de la pena.

En cualquier caso, no tratándose de una pena incluida en el supuesto del art. 89.1 CP , que contempla la expulsión como regla general, sino en el del art. 89.2 CP , en el que la regla general es el cumplimiento de la pena de prisión, y habiendo impuesto el tribunal sentenciador el máximo de tiempo previsto para la prohibición de regresar al territorio español, sin valorar -como hemos dicho ut supra - las circunstancias relacionadas con el arraigo alegado por la acusada en nuestro país, es innegable que la defensa no pudo conocer ex ante la concreta extensión de la medida de seguridad que el tribunal pensaba aplicar y, por tanto, no pudo alegar sobre la procedencia de imponer uno inferior, en atención a la parte de pena sustituida y a sus circunstancias personales, que -como también hemos dicho ut supra - incluían un eventual arraigo en nuestro país lo cierto es que no pudo ser objeto de prueba específica , al que podría estar legítimamente interesada en volver en un tiempo menor que el impuesto de oficio por el tribunal sentenciador.

En consecuencia, procede la estimación del único motivo de apelación por lo que se refiere a la sustitución de una parte de la pena de prisión de seis años y un día impuesta en la sentencia recurrida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de retornar durante diez años, expulsión que, por tanto, se deja sin efecto y, en consecuencia, la recurrente deberá cumplir la pena antedicha en su integridad, además de las accesorias y de la multa (150.000 euros), sin perjuicio de los beneficios penales y penitenciarios a que tuviere derecho.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delia contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 27 noviembre 2017 en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 99/2017; y, por tanto, REVOCAR dicha sentencia solo y exclusivamente en lo que se refiere a la sustitución de una parte de la pena de prisión de seis años y un día impuesta en la sentencia recurrida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de retornar durante diez años, expulsión que, por tanto, se deja sin efecto y, en consecuencia, la recurrente deberá cumplir la pena antedicha en su integridad, además de las accesorias y de la multa (150.000 euros), sin perjuicio de los beneficios penales y penitenciarios a que tuviere derecho.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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