Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 38/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100164

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:164

Núm. Roj: SAP AV 164/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00035/2019
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0079789
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Tomás
Procurador/a: D/Dª MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Abogado/a: D/Dª CARLOS ANTONIO VELASCO PRESA,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 35/19
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a veintinueve del mes de marzo del año 2.019.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 49/17 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 30/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 38/19, por
delito de estafa, siendo parte apelante D. Tomás , representado por la Procuradora Dña. María Candelas
González Bermejo y defendido por el Letrado D. Carlos Antonio Velasco Presa, y parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 declarando probados los siguientes hechos: 'El día 27 de Julio de 2015, el acusado, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio económico, actuando en calidad de vendedor y a cuenta de una empresa denominada 'AUTOMOVILSANCHEZ', supuestamente radicada en Pontevedra, negocio con Casimiro la venta de un vehículo de segunda mano, marca Audi Q7, que había ofertado en la página Web 'www.MILANUNCIOS.com', por un precio de 11.000 €uros, y en cuya adquisición estaba interesado el padre del segundo, Daniel , logrando que, al día siguiente, a LAS 13:00 horas, siguiendo sus instrucciones, éste realizara una transferencia de 1.000 €uros, como señal o reserva por la compra del todo terreno, ingresándola en la cuenta corriente 8122118100062186727, del Banco de Sabadell, a nombre de la empresa AUTOMOVILSANCHEZ.- Unas horas más tarde, el acusado comunicó al comprador que el referido vehículo se había vendido a un tercero, sin que, a partir de entonces, el perjudicado haya podido volver a conectar con el acusado, que ni ha entregado el coche, ni ha devuelto la señal.- La cuenta en la que se ingresó la transferencia fue aperturada por el acusado, que figura como único titular de la misma, justamente el 28 de Julio de 2015, habiendo procedido de inmediato a la retirada del ingreso.-' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Tomás , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, antes definido; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, se condena al penado a pagar a Daniel , la suma de 1.000 €uros, que devengará hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- Se imponen al penado las costas procesales, sin perjuicio de lo que resulte para el caso de que tenga reconocido o se le reconozca en esta causa el beneficio de justicia gratuita.- Quedan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado durante la tramitación de la causa.-'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Tomás , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el juzgado de lo penal número uno de esta ciudad se dictó sentencia con fecha de quince del mes de diciembre del año 2.017, por la cual se condenaba al acusado Tomás como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Daniel en la suma de mil euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado acusado, por el que se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se lo absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia del Juzgado de lo Penal número uno de Ávila se plantea recurso de apelación exponiendo en resumen como motivo de apelación en supuesto error en la valoración de la prueba por entender que no concurre en el caso prueba directa suficiente para condenarlo, es decir, prueba incriminatoria bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste pues a tales efectos no existiría prueba bastante de su participación en los hechos procediendo en consecuencia el que sea absuelto en esta alzada del delito de estafa por el que fue condenado.

Es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del tribunal constitucional de diecisiete del mes de diciembre del año 1.985, veintitrés del mes de junio del año 1.986, trece del mes de mayo del año 1.987 y dos del mes de julio del año 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, sentencia del tribunal supremo de veintinueve del mes de enero del año 1.990).



TERCERO.- Este motivo del recurso no puede prosperar pues la sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, con todas las garantías procesales y con un razonamiento que es suficiente y lógico para llegar a una conclusión condenatoria.

En la sentencia se hace un razonamiento lógico de acuerdo con las reglas de la experiencia, hecho en forma razonable y por tanto capaz de desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues se razona y acredita un engaño fingiendo la venta de un vehículo de motor marca Audi y modelo Q7 que se había anunciado en la web 'www.milanuncios.com', que después se ha realizado un ingreso de mil euros por parte del perjudicado Daniel en la cuenta de la sociedad mercantil Banco de Sabadell S.A., extremo que ha quedado plenamente probado tanto con el resguardo aportado con la denuncia como por el extracto de movimientos de la cuenta remitido por dicha sociedad mercantil bancaria y que evidencia que el ingreso se produjo.

También se ha probado que este ingreso se hace en una cuenta cuyo único titular es el acusado Tomás , que tal cuenta estaba a cero el día del ingreso y además que el mismo día que recibió el ingreso (veintiocho del mes de julio del año 2.015) dispuso de todos los fondos según consta en los movimientos de la cuenta.

Además, entre por un lado el denunciante y el perjudicado y por otro lado el acusado no existía ninguna relación previa y ni siquiera se conocían con anterioridad.

La denuncia además se dirige contra la persona cuyos nombres y apellidos son los del condenado. Esto unido a la celeridad con la que dispone del dinero de una cuenta que con anterioridad al ingreso del perjudicado no tenía ningún dinero, apunta aplicando un elemental raciocinio a la autoría por parte del condenado.

Además es claro, como dice la sentencia de instancia, el ánimo de lucro en la inmediata disposición de la suma de dinero ingresada en una cuenta vacía y el engaño pues en el momento que negocia con el denunciante y con el perjudicado existe una mezcla de datos reales y ficticios que suministra al comprador antes de realizar el ingreso (identidad real, cuenta corriente real).

Finalmente si el acusado no responde u ofrece una explicación o aclaración convincente y coherente a una evidencia, a una cuestión fáctica fundamentalísima e incontrovertida, la de que el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima de la estafa se materializa con el ingreso de la cantidad exigida como supuesta contraprestación o precio del negocio de venta criminalizado en una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad, ingreso pecuniario que recepciona y hace suyo, dato o indicio de una potencialidad incriminatoria especial o contundente, la condena viene asentada en fundamentos sólidos y suficientes.

Por tanto, no se estima este motivo del recurso pues no se ha condenado por hipótesis sino con pruebas correctamente valoradas. Toda la argumentación no son meros indicios sino la valoración judicial de la prueba aplicando las máximas de la experiencia que constituyen prueba de cargo capaz de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.



CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal , sin que haya méritos para imponérselas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia de fecha quince del mes de diciembre del año 2.017 dictada por el juzgado de lo penal número uno de Ávila en la causa penal registrada con el número 49/2.017, de la que este recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 792.4 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con los artículos 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el tribunal supremo a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la ley 41/2.015 de cinco del mes de octubre de modificación de la ley de enjuiciamiento criminal y, una vez hecho, remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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