Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 5/2019 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100009
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5413
Núm. Roj: SAP B 5413/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 21ª
BARCELONA
ROLLO APELACIÓN Nº 5/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/2018
JUZGADO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 35/19
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. LUIS BELESTÁ SEGURA
En Barcelona a 7 de febrero del año 2019.
La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Barcelona al nº 140/2018 por un presunto
delito de APROPIACIÓN INDEBIDA atribuido a Obdulio , cuyas demás circunstancias personales, de
postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud
del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia
de fecha 19 de noviembre de 2018. Siendo Ponente D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el
parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pago de costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación de la que se rectifica la fecha del contrato de arrendamiento que por error material se fija en el año 2017: ' ÚNICO : El acusado, Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de octubre de 2016 arrendó a la empresa de alquiler de vehículos 'Centauro Rent a car' el turismo Corsa matrícula ....HFR perteneciente a la mercantil 'Norhgate España Renting Flexible S.A.' en una sucursal del Aeropuerto de El Prat, vehículo que debía integrarlo, tras sucesivas prorrogas, el día 3 de noviembre de 2016, lo cual no se produjo pese a los numerosos intentos de la empresa de ponerse en contacto con él.
El vehículo, tasado en 8000 euros, fue recuperado finalmente el día 19 de noviembre de 2016, cuando fue sorprendido por una patrulla policial que encontró al acusado conduciéndolo por la calle Pau Casals de Barcelona'.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso que interpone la representación del acusado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en sus respectivas alegaciones: el pretendido error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y, íntimamente vinculado al anterior, la también pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 CE al entender que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad. Sin embargo, y aunque no se invoca expresamente, en sus argumentos también se denuncia infracción del art. 253 del Código Penal aplicado, entendiendo que no se dan los elementos del tipo allí enunciados en la conducta del acusado.
Aunque los argumentos incorporados bajo el enunciado de cada motivo vienen a entremezclarse, y de hecho es la disconformidad con los hechos probados lo que provoca la falta de tipicidad invocada, la distinta naturaleza de los mismos merece el examen de los motivos formalmente alegados de forma separada.
TERCERO.- Por lo que respecta al pretendido error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es doctrina consolidada que el juez de instancia, que presidió la práctica de la prueba contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida tras analizar la misma de forma profusa y detallada.
Tal conclusión fáctica, en la parte que dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, y así se ha pronunciado el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' .
El motivo no puede prosperar. En contra de lo que parece derivarse del recurso, la juez de lo penal sí ha tomado en consideración la totalidad de las cuestiones planteadas y ha resuelto las mismas con base en el resultado de la prueba practicada. Que el vehículo se entregaba en arrendamiento, y por lo tanto se recibía en virtud de título que producía la obligación de devolverlo en el plazo pactado, no sólo se deriva del contenido del contrato sino que es reconocido en el propio escrito de recurso. Lo que se discute es el ánimo apropiatorio, entendiendo que el hecho de que se produjeran novaciones del contrato al vencer los sucesivos plazos y que no existiera un requerimiento formal para la entrega a pesar de disponer la empresa propietaria del vehículo de los datos personales del arrendatario, convierten su conducta en un simple incumplimiento contractual ajeno al ámbito de la jurisdicción penal. Sin embargo, y ciñéndonos exclusivamente a la valoración del resultado de la prueba practicada, ratificando las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, nos encontramos con que el acusado recibió el vehículo cuya titularidad correspondía a la empresa de alquiler, lo que acredita la ajenidad de los bienes, y que llegado el momento de su reintegro por haber finalizado el plazo de entrega, permaneció en uso y posesión a pesar de los intentos de localización llevados a cabo por la propiedad, lo que supone una disposición inconsentida con el consiguiente beneficio patrimonial para el acusado y el perjuicio de la empresa propietaria por un importe claramente superior a los 400 euros. Pues la recuperación del vehículo se produjo al ser localizado en la vía pública por el acusado tras haber sido interpuesta la correspondiente denuncia, de lo que la sentencia apelada, entendemos que con buen criterio, deduce que ninguna intención existía de devolverlo sino que lo que pretendía era hacerlo suyo.
Y si no ha podido obtenerse la versión del acusado ha sido exclusivamente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, a pesar de estar citado en forma. Tal incomparecencia no tiene efecto negativo alguno sobre tal presunción de inocencia, pero ha impedido al juzgador poder valorar siquiera su versión de los hechos.
CUARTO.- En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que según la jurisprudencia constitucional implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en sentencia tan lejana en el tiempo como la de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ya señalaba que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad' . Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La STC 33/2015, de 2 de marzo , en uno de los últimos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido.
En conclusión, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).
El clásico estándar de certeza más allá de toda duda razonable viene ciertamente referido al Tribunal de instancia ( STS 584/2014, de 17 de junio ). El órgano de apelación, que no ha presenciado la prueba de forma directa, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que la certeza plasmada en la sentencia del Tribunal a quo está exenta de toda vacilación (principio in dubio en su aspecto normativo) y se edifica sobre un conjunto probatorio suficientemente sólido ( STS 255/2017, de 6 de abril ).
Analizando el caso que nos ocupa, ninguno de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional antes mencionada concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, compartidas plenamente por esta alzada tras observar la grabación del acto del juicio.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la infracción de ley denunciada, pretende el apelante que no se cumplen los requisitos exigidos en el tipo de la apropiación indebida. El delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 del Código Penal vigente exige la concurrencia de dos elementos típico objetivo : el recibir dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y el perjuicio de otro; y dos elementos subjetivos: la efectiva apropiación o distracción y la voluntad tanto de causar el perjuicio antes mencionado como de incorporarlos a su patrimonio o al de un tercero (ánimo de lucro). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo dos momentos distintos en el 'iter criminis' de este delito. Una primera de situación lícita, donde la posesión del bien viene amparada por un título que la legitima; y una segunda donde desaparece tal legitimación desde el momento en que se niega la recepción, se distrae o se produce la apropiación efectiva. En el caso que nos ocupa ya hemos señalado que se cumplen tales requisitos. Por último, y por agotar el examen de la totalidad de las alegaciones efectuadas, tampoco el hecho de que previamente se produjeran sucesivas novaciones del contrato tiene trascendencia en la producción del delito puesto que cada una de ellas suponía una modificación en la fecha de entrega, pero en ningún caso eximía de tal obligación .
SEXTO.- Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error de valoración ni de calificación jurídica alguno pues el juzgador de instancia, como ya se ha dicho, ha valorado todo el material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida y compartida por este tribunal.
SÉPTIMO.- En definitiva, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en su integridad.
OCTAVO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b , 849.1 º y 852 de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
