Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2542/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100130

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3692

Núm. Roj: SAP M 3692/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005156
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2542/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2017
Apelante: D./Dña. Felipe
Procurador D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
Letrado D./Dña. CONCEPCION NOEMI GARCIA ORUSCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López (Ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 35 /2019
En Madrid, a 23 de enero de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados,
ha visto los presentes autos seguidos con el número 2.542/2018 de rollo de Sala, correspondientes al
procedimiento abreviado número 22/2017 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por unos presuntos
delitos de amenazas y hostigamiento, en el que ha sido parte como apelante D. Felipe y como apelado el
Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2018, con los siguientes hechos probados: 'A) El acusado Felipe , mayor de edad, español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación afectiva durante unos diez años con Dª Araceli , mayor de edad y española, de la que nació una hija, no reconocida por el acusado, que cumplía un año en el momento en que ésta decidió romper la relación y la convivencia, en julio de 2015.

El acusado no aceptó la ruptura, y desde entonces, con ánimo de menoscabar la libertad de su ex pareja y presionarla para contactar con él, y pese a la oposición de la misma, realizo, entre julio y septiembre de 2015, desde su teléfono móvil NUM001 al de ella con número NUM002 , llamadas y le envió mensajes sms en número de 200, imponiéndole su presencia a través de esa vía contra su voluntad a distintas horas del día y de la noche, obligándola a desarrollar su vida cotidiana sin el sosiego y la normalidad habitual. De igual forma y con el mismo ánimo, desde el teléfono fijo de su vivienda, NUM003 , le efectuó, en el indicado periodo, 975 llamadas y sms, de forma repetitiva y continuada, a cualquier hora del día y de la noche, al móvil de su ex pareja, antes señalado, solo contestadas en 39 ocasiones, con muy escasa duración. En concreto Dª Araceli llegó a recibir en un mismo día, en concreto el 4 de septiembre, entre las 13,36 horas y las 16,23 horas, 85 llamadas y sms; el 1 de octubre, entre las 10.46 horas y las 12,49 horas, 46 llamadas y sms; el 7 de octubre, entre las 2,31 horas y las 12, 10 horas, 30 llamadas y sms; el 9 de octubre entre las 12,00 y las 22,55 horas, 54 llamadas y sms; el 11 de octubre, entre las 12,19 y las 22,44 horas, 102 llamadas y sms; el 12 de octubre, entre las 0,33 y las 18,29 horas, 424 llamadas y sms; el 17 de noviembre, entre las 11,17 y las 18,20 horas, 116 llamadas y sms.

Además, bajo el pretexto de ver a su hija común, no reconocida por el acusado y respecto a la que no ha iniciado ningún procedimiento judicial para establecer un régimen de visitas hasta la fecha, desde julio de 2015 hasta el 25 de diciembre de 2015, acudió de forma casi diaria al domicilio de su ex pareja, sito en la PLAZA000 nº NUM004 de Madrid, llamando al portero automático a cualquier hora del día o de la noche, permaneciendo durante horas junto a su portal y persiguiéndola por la calle, insistiendo no solo en ver a su hija sino a ella misma y retomar la relación con ella.

Dichas actuaciones generaron un profundo temor en Dª Araceli y alteraron gravemente su vida cotidiana, teniendo que salir de su vivienda acompañada de forma habitual, marchándose de los lugares en los que se encontraba cuando se le acercaba el acusado, teniendo que dejar descolgado el teléfono fijo de su vivienda y bloqueándole en distintas redes sociales.

El 25 de diciembre de 2015, a las 0,709 horas, el acusado mandó al móvil de su pareja, desde el suyo propio, un mensaje en el que le advertía que no le viera con nadie por la calle, le reprochaba que tuviera una nueva pareja, le informaba que no lo iba a aceptar, que esa pareja se buscara a otra persona porque ella 'estaba pillada' y que, si no era para él, no sería para nadie, lo que llevó a Dº Araceli , finalmente, no pudiendo soportar la situación, a formular denuncia.

B) Efectivamente, a las 07,09 horas del 25 de diciembre de 2015, el acusado mandó al móvil de su ex pareja un mensaje del siguiente tenor '...que yo no te vea con nadie por la calle ...porque no lo voy a aceptar tan fácilmente ...para mí sigues siendo mi mujer y yo como los gitanos, o para mí o para nadie, y el que se esté metiendo por medio lo va a pagar caro ....que se busque otra porque tú ya estás pillada ...' Por auto de 27 de diciembre de 2015 se denegó la orden de protección interesada por Dª Araceli ' Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de un delito de hostigamiento en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dª Araceli en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de dos años.

Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dª Araceli en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un periodo de un año y ocho meses.

Le absuelvo del delito de coacciones por el que había dirigido, inicialmente, acusación la acusación particular.

Le condeno, igualmente al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Felipe , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se articula en dos motivos de impugnación, invocándose en el primero la falta de aplicación del principio in dubio pro reo al existir pruebas de cargo y que descargó practicadas en el plenario que no han sido debidamente valoradas por la juez a quo. Para el recurrente la juzgadora debió tener en cuenta las contradicciones, que sostiene, se habrían producido entre el testimonio de Araceli y los de su madre, su amigo y su vecina y haber optado por aplicar el principio 'in dubio pro reo' y dictar un pronunciamiento absolutorio Tal como ha declarado el Tribunal Constitucional, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, 'existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( STS 16/2000 de 16 de enero y 209/2003 de 1 de diciembre ).

En la misma línea la STS 1227/2006 de 15 de diciembre recuerda que el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo de aquel, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado.

En el presente caso la juzgadora lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, refleja una firme convicción sobre la misma, lo que hace con una argumentación que en el propio recurso se califica de contundente. No puede pues atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguna duda se le ha planteado sobre la actuación del acusado.



SEGUNDO .- En realidad bajo la invocación del citado principio lo que se pretende es a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza sentenciadora en orden a la concurrencia de algunos de los elementos del delito de acoso.

El delito, tipificado en el artículo 172 ter del Código Penal , sanciona al que ' acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella .' De acuerdo con la STS 554/ 2017, de 12 de julio , el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias. Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar.

Como recuerda la STS 324/2017 de 8 de mayo , 'se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana', reiteración que se señala es 'compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo'. A modo de ejemplo se apunta en la sentencia del Alto Tribunal que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros.

Se denuncia que la jueza de instancia rechaza las versiones contradictorias aduciendo que los testigos no entendieron las preguntas cuando sus respuestas entraban en contradicción con lo manifestado por Araceli . Así se sostiene que en todo momento la víctima sostuvo que el acoso, hostigamiento y reiteración de llamadas por parte del acusado eran sabidas por todo el mundo, por su entorno familiar (su madre) y por sus amigos pues ella misma se lo contaba, pero que dicha versión no fue avalada por madre, que aludió a que su hija no le contó nada de las llamadas del acusado porque era muy reservada, ni por su amigo Dionisio . En cambio, ambos testigos declararon que no siempre dejaba ver a la niña al acusado, apuntándose que la madre, que reconoció tener enemistad el con acusado, mantuvo que su hija no modificó su conducta en cuanto a salidas de su domicilio, pues cuando tenía que salir, lo hacía, sola o con amigos, lo que corroboró la testigo María Purificación , vecina de la víctima que llegó a manifestar que siempre veía a Araceli con la niña a calle. Según el recurso esto demostraría la libertad con la que deambulaba, contraria a lo que se quiso dar a entender por aquella.

Partiendo del respeto que merece la privilegiada situación en que se encontró la juzgadora en orden a valorar los testimonios prestados ante ella, por la inmediación de la que dispuso, el visionado de la grabación del juicio permite afirmar que sus conclusiones encuentran acomodo en la prueba practicada, no pudiéndose calificar de errónea o irracional la valoración que realiza, sin que las contradicciones denunciadas, una vez analizada la prueba en su conjunto, puedan considerarse como tales.

Tal y como se comprueba en la citada grabación, lo que Araceli declaró fue que se desahogaba con los amigos y con su madre, sin que llegara a especificar lo que les contaba y si entre ello estaba lo de las llamadas telefónicas, de las que no obstante el testigo Leopoldo reconoció tener conocimiento a través de aquella.

Que su madre comentara que su hija no le decía si recibía llamadas telefónicas, porque era muy reservada, en modo alguno cuestiona su testimonio, porque Pilar dejó claro que había cosas que se veían porque vivían en la misma casa y no era necesario que se las dijera. Y así tenía que ser, porque las constantes llamadas se hacían también al teléfono fijo y al telefonillo de la vivienda en el que habitaban madre e hija y era ella la que contestaba en muchas ocasiones. Por último el testigo Dionisio lo único que declaró fue que no recordaba que le refiriera nada de las llamadas, pero la realización, reiteración e insistencia de estas, no ofrecen dudas por el resultado de la prueba documental que luego se mencionará.

Respecto a que la denunciante no le dejara ver a la niña al acusado, que no era así, no solo se desprende de las palabras de Araceli , que sostuvo que se la dejaba porque quería que tuviera contacto con la familia paterna, sino de lo manifestado por los testigos Dionisio (' Araceli accedía a que viera a la niña, siempre que ella ha podido le dejaba a la niña' y Leopoldo (' le dejaba a la niña aunque no siempre que quería, cuando procedía').

En cuanto a la afirmación de que Pilar habría manifestó que su hija no modificó su conducta en cuanto a las salidas de su domicilio, pues cuando tenía que salir, lo hacía sola o con amigos, lo que habría venido a corroborar la testigo María Purificación , la grabación permite comprobar como lo que expuso Pilar fue que cuando veía al acusado apostado en la calle desde la ventana de su casa y le decía a su hija que estaba ahí y que no bajara, ella le decía que qué iba a hacer , que tenia que bajar a la niña, y ella salía con la niña, lo único que normalmente procuraba salir con algún amigo. Leopoldo atestiguo que la acompañaba en 'muchas ocasiones' y que restringía sus salidas, evitando todo lo que fuera innecesario, como salir sola a dar una vuelta o a fumar. De hecho la propia denunciante contó que antes de salir miraba por la ventana y si estaba se volvía a meter para dentro. En cuanto a la testigo María Purificación , al margen de los problemas que tuvo para recordar lo que manifestó en fase de instrucción, o para situar temporalmente los hechos, cuando contestó a la pregunta sobre si veía salir a Araceli de su domicilio y la frecuencia con la que lo hacía, contestó en presente, diciento que entre otras que la veía cuando salia para ir al trabajar, cuando en aquella época Araceli no tenía trabajo.

En el testimonio de la denunciante, no se aprecian motivos espurios o de animadversión, tal es así que incluso manifestó su deseo de no declarar contra el acusado al parecer porque se había producido una cierta normalización en las relaciones con el padre de su hija, si bien al ser los hechos enjuiciados posteriores a la ruptura de la pareja, no se le permitió. al no autorizarlo en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Su relato se ha sido mantenido a lo largo de sus diferentes declaraciones y ha quedado avalado por la prueba documental - en concreto en el CD de la compañía Orange - de la que se desprende el intensísimo régimen de llamadas telefónicas y mensajes a la que el acusado sometió a su ex pareja, que tal y como se refleja en los hechos probados, en un extremo que no resulta cuestionado en el recurso, fueron, el 4 de septiembre de 2015, entre las 13,36 horas y las 16,23 horas, 85 llamadas y sms; el 1 de octubre de 2015, entre las 10.46 horas y las 12,49 horas, 46 llamadas y sms; el 7 de octubre de 2015, entre las 2,31 horas y las 12, 10 horas, 30 llamadas y sms; el 9 de octubre de 2015 entre las 12,00 y las 22,55 horas, 54 llamadas y sms; el 11 de octubre de 2015, entre las 12,19 y las 22,44 horas, 102 llamadas y sms; el 12 de octubre de 2015, entre las 0,33 y las 18,29 horas, 424 llamadas y sms; el 17 de noviembre de 2015, entre las 11,17 y las 18,20 horas, 116 llamadas y sms.

Aparte de por la anterior, también ha quedado corroborado por la prueba testifical, en especial, y aparte de por el testimonio de su madre, por el testimonio de Leopoldo , que confirmó el continuo acoso al que la sometió el acusado, viendo cuando él la acompañaba, como la perseguía y la acechaba en esquinas, y como la abordaba con insultos y malos gestos, faltándole al respeto, apuntando como era verle aparecer y tener que irse Araceli y él para evitar broncas. Incluso Dionisio , amigo de la pareja, pese a lo poco colaborativo que estuvo a la hora de testificar, admitió que el acusado aparecía de vez en cuando de malas manera, buscando a su hija y a su mujer, intentando recuperar a ésta pero 'no de las maneras adecuadas' reconociendo que Araceli se ponía nerviosa e intranquila en estas situaciones.

Todo ello permite concluir que el acusado llevó a cabo una reiterada e insistente secuencia de acoso a su ex pareja, pese a que ésta le había hecho saber que se sentía agobiada y le pidió que parara, y que lo hizo por vía telefónica, mandándole mensajes, llamándola al telefonillo de su vivienda, apostándose junto al portal de su domicilio, a veces durante horas, acechándola, persiguiéndola por la calle y abordándola, de manera tal que obligaron a aquella a variar sus hábitos cotidianos y a adoptar medidas para protegerse del contínuo y reiterado hostigamiento al que la sometía sel acusado y que consistieron en dejar descolgado el teléfono fijo, en comprobar antes de salir de la vivienda a través de la ventana si la estaba esperando en la calle, evitando salir si lo veía, en ir acompañada por algún amigo cuando salia de casa, y en abandonar el lugar en el que se encontraba cuando veía aparecer el acusado para evitar las broncas a las que la sometía, extremos estos últimos respecto los que el testimonio de Leopoldo fue terminante y contundente.

Por último se debe indicar que el recurrente carecía de toda legitimación para tal comportamiento, sin que la pretensión esgrimida en el recurso de que su actitud estuviera justificada en los intereses de la menor, permita atenuar ni hacer desaparecer el reproche penal que merece su conducta. Primero porque se ha demostrado que la madre le permitía tener a la niña cuando podía, y en todo caso si quería que fuera de otra forma, tenía la posibilidad de instar legalmente el reconocimiento de su paternidad y el establecimiento de un régimen de visitas, sin que nada se lo impidiera. Y segundo porque su actuación iba fundamentalmente encaminada a presionar a su ex mujer para que volviera con él. En palabras del testigo Dionisio quería recuperar a su mujer pero no de las maneras adecuadas, sin que las llamadas que hacía de manera insistente y reiterativa, en ocasiones a horas intempestivas puedan encontrar justificación alguna en los intereses y/o necesidades de una niña, que entonces tenía escasos meses.



TERCERO.- En cuanto al delito de amenazas leves, que también se articula en el primer motivo de impugnación, se mantiene que no ha quedado acreditada la intención de menoscabar la integridad física por parte del acusado toda vez que el mensaje no detallaría el mal que le causaría a denunciante, el cual en todo caso sería hacia un tercero no personado en la causa.

Al respecto resulta irrelevante que el acusado tuviera o no intención real de menoscabar la integridad física de su expareja, ya que el delito de amenazas es un delito de simple actividad de expresión o peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. El delito se comete ' por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ' ( STS 909/2016 de 30 de noviembre , 774/2012 de 25 de octubre y 322/2006 de 22 de marzo , entre otras), siendo una infracción eminentemente circunstancial.

Pues bien, caracterizándose el elemento subjetivo del delito por el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, no cabe duda alguna de que éste fue el propósito que persiguió el acusado al mandar un mensaje a su ex pareja en el que le advertía que no quería verla con nadie por la calle, le reprochaba que tuviera una nueva pareja, le informaba que no lo iba a aceptar, le decía que esa pareja se buscara a otra persona porque ella 'estaba pillada' y que, lo que tiene mayor importancia, la advertía de que si no era para él, no sería para nadie, frase esta última que, teniendo en cuenta que se profiere tras un largo periodo de acoso y hostigamiento como consecuencia de que el recurrente no aceptara la ruptura con la que durante 10 años había sido su pareja sentimental, y de que hubiera tenido conocimiento de que estaba saliendo con otro hombre, para cualquier observador imparcial conlleva implícita una amenaza a la vida o integridad física de la mujer en el caso de que tuviera una nueva pareja.



CUARTO. - En el segundo motivo de impugnación se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas por los delitos de hostigamiento y amenazas leves, interesando que como en las penas privativas de libertad, se fijen las penas limitativas de derechos en su extensión mínima.

La pena de prisión correspondiente al delito de acoso del artículo 172 ter 1 y 2 del Código Penal es de uno a dos años, mientras que la del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal es de seis meses a un año. El artículo 57.2 del citado Texto Legal determina en relación a las prohibiciones contenidas en su artículo 48 que 'si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave'. Tal y como resulta de la redacción del precepto y recuerda la STS 392/2017, de 31 de mayo , estas prohibiciones son penas accesorias cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal.

Por el delito de acoso se ha impuesto la pena privativa de un año de prisión y por el de amenazas leves de ocho meses, y siendo imperativa la elevación de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación en al menos un año sobre la extensión de las penas de prisión, se han fijado ambas prohibiciones en su extensión mínima, como por lo demás se encarga de resaltar la sentencia impugnada, por lo que el motivo tampoco puede ser estimado.



QUINTO .- Pese a desestimarse el recurso las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid con fecha de 17 de octubre de 2018 , en el procedimiento abreviado nº 22/2017, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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