Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100097

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:97

Núm. Roj: SAP LO 97/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00035/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org
Equipo/usuario: ATT
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0006243
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA VERONICA PEREZ CILLERO
Recurrido: Daniel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA nº 35/2019
En LOGROÑO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 6/2019 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 85/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño
(La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018 ,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Cesar ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño se establecía en su fallo lo siguiente: 'Condeno a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, previsto en el art. 263.1 párrafo segundo del Código Penal a la pena de 40 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas al denunciado. En concepto de responsabilidad civil abonará a Daniel la cantidad de 42,35 euros. ...'.



SEGUNDO .- Por la representación procesal de Cesar , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes que, en esencia, hacían referencia a vulneración del principio de presunción de inocencia así como error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se absuelva a Cesar con los pronunciamientos inherentes.



TERCERO .- Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se Realiza critica por la recurrente sobre la valoración de la prueba que se realiza por parte del Juzgado de Instrucción a la vez que señala la existencia de vulneración del indicado principio de presunción de inocencia En relación con la alegación de vulneración de principio de presunción de inocencia cabe señalar simplemente, con la STC en sentencia de 27-4-10 y la reiterada doctrina de ese Tribunal, que: " Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2). ".

Por otra parte y como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, "... sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado...

" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).

Finalmente, y puesto que el recurso entra en la valoración de la actuación que se sostiene realizó el acusado frente a la versión ofrecida por el testigo, es decir valoración de prueba personal, cabe señalar que tal y como indica la STS de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ): '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

Por lo tanto y siguiendo el criterio indicado no cabe la alegación de tal principio en la medida en que existe un adecuado desarrollo de diversos medios probatorios que tuvieron acceso al acto del juicio sobre cuyo resultado la Juez construye la sentencia condenatoria, sin existencia de dudas al respecto de los hechos que recoge y explica en la sentencia recurrida.

No cabe por lo tanto entender concurrente vulneración alguna de tal principio

SEGUNDO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Cabe partir al efecto de la precisión de las pruebas que son tenidas en consideración en la sentencia recurrida y en tal sentido en la misma se hace referencia a las diversas declaraciones realizadas en el acto del juicio, por denunciante y denunciado, así como de los diversos testigos concurrente, y es sobre la base de lo anterior que se llega por el Juzgador a las conclusiones que ahora se recogen en la sentencia recurrida.

En este marco de discusión sobre la valoración de pruebas de naturaleza personal, como son las declaraciones de las partes y de los testigos respectivos, es necesario traer a colación la reiterada doctrina conforme a la cual el Juez alcanza el convencimiento reflejado en la sentencia recurrida en una valoración conjunta de la prueba realizada y en cuanto a estas versiones contradictorias señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia " y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio ", error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que el Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

Señalar al respecto que también ha indicado reiteradamente la jurisprudencia que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26-3-1986 ).

Y en tal sentido debe atenderse al contenido de la denuncia interpuesta por parte de Daniel (f.-5) en la que relata los hechos observados por su sobrino Gervasio , conforme a lo cual este último vio como Cesar arrojaba una piedra desde el balcón de su casa contra la casa de Daniel originando con ello daños en la puerta de la vivienda.

La existencia de daños aparece recogida en la inspección ocular realizada por los agentes de la Guardia Civil (f.-8) '... factura en uno de los cristales del medio de la puerta.. .', aportándose factura por importe de 42,35.-euros (f.-22).

En tal sentido se manifestó por parte de Gervasio en su declaración en sede de la Guardia Civil (f.-10).

Y con tales elementos probatorios se llegó al acto del juicio en el que se realizó al declaración por las partes así como también por los testigos propuestos por las partes con el resultado que obra en la video grabación realizada y sobre cuya base se puede atender a las conclusiones que alcanza el Juez y que refleja en la motivación de la sentencia recurrida, a las que llega sobre la adecuada ponderación de la prueba personal realizada y en especial las circunstancias que rodean la declaración de los testigos propuestos por parte de Cesar en relación con sus declaraciones en sede de instrucción y las contradicciones que de la misma se desprenden.

Conforme a lo expuesto, no es posible que este Tribunal revoque el pronunciamiento realizado por el juzgador de primer grado ante el que se practicó la referida prueba personal, sustituyendo su valoración, por definición objetiva e imparcial, por la interpretación que realiza la parte apelante, tan legítima como subjetiva.

Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada.



SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede la no imposición de costas procesales al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 13-8-2018 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución.

Con imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso de apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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