Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2019 de 27 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100559
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:559
Núm. Roj: SAP SA 559/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA
SENTENCIA: 00035/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Correo electrónico: Equipo/usuario: IFD Modelo: 530550
N.I.G.: 37046 41 2 2017 0000273
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Denunciante/querellante: BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: D/Dª MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª MANUEL GUERRERO PEDROSA
Contra: Cecilio , Celso
Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN
RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado/a: D/Dª LUIS GALLEGO MARTÍN, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
SENTENCIA Nº35/2019
ILMOS SR.
Presidente/a:
JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as EUGENIO RUBIO GARCÍA
JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En Salamanca a 27 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, número 14/2019,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Béjar, y seguida por un delito frustración de la ejecución y un
delito de falsedad en documento mercantil contra:
Cecilio , con DNI. Número NUM000 , nacido en Béjar el día NUM001 de 1943. Representado por el
Procurador Don Alfonso Rodríguez De Ocampo y defendido por el letrado Don Florencio Bermúdez Benito.
Celso , con DNI. Número NUM002 , nacido en Béjar el día NUM003 de 1973. Representado por el
Procurador Don Alfonso Rodríguez De Ocampo y defendido por el letrado Don Florencio Bermúdez Benito.
Ha sido parte acusadora la entidad Banque PSA Finance Sucursal en España representado por el
procurador Don Manuel Martin Tejedor y asistido por el letrado Don Manuel Guerrero Pedrosa y el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don EUGENIO RUBIO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 118/2017, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 25 de septiembre de 2017.
CUARTO. - En el acto de la vista el Ministerio Fiscal juntamente con el letrado de la Acusación particular y el letrado de la defensa presentaron escrito de conformidad que queda unido a autos.
En dicho escrito se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257.1.2 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal, ambos en relación de concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal.
Se solicita la imposición a cada acusado de la pena de un año y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad penal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal y Costas.
Por la acusación particular se renuncia al ejercicio de la responsabilidad civil.
Igualmente se insta la suspensión de la pena de prisión que se imponga a ambos acusados por concurrir los requisitos del artículo 80 del Código Penal por el plazo de suspensión de 2 años, condicionada a no delinquir durante el plazo.
Los acusados mostraron conformidad con el escrito de acusación presentado.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados por conformidad los siguientes hechos: En fecha 25 de septiembre de 2015 la entidad Banque PSA Finance presentó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Béjar demanda de ejecución hipotecaria contra el acusado Cecilio e Manuela que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 118/2015 en el que la demandante dio por vencido anticipadamente el préstamo y reclamó el pago de 115.413,81 euros mas intereses comisiones y costas que fueran procedente, solicitando además que se procediera a la ejecución de escritura de préstamo con garantía hipotecaria en relación al inmueble hipotecado local comercial planta baja del edificio sito en Béjar, carretera de Salamanca a Cáceres, Kilometro 70, hoy calle Obispo Zarranz y Pueyo nº 18, inscrito en el Registro de la Propiedad de Béjar con nº de finca 4585.
Por Auto de 13 de octubre de 2015 se acordó la ejecución del título y el despacho de ejecución a favor de la parte ejecutante Banque PSA Finace frete al acusado Cecilio y su difunta madre Manuela , fallecida el 8 de enero de 2015, ordenando de requerir de pago a los ejecutados.
Por Decreto de 18 de abril de 2016 se acordó la continuación de la ejecución contra el acusado Cecilio como heredero y sucesor universal de su difunta madre Manuela ocupando en el proceso la misma posición de la parte ejecutada que ocupaba aquella a todos los efectos.
Por Decreto de 6 de abril de 2017 se acordó sacar el bien inmueble a pública subasta.
A continuación a ambos acusados, de mutuo acuerdo tanto en la intención como en el resultado, a sabiendas de la ilicitud de su conducta y con el ánimo defraudatorio de perturbación y ralentización del procedimiento de ejecución, mediante la representación legal del acusado Cecilio , por escrito de 18 de abril de 2017 presentaron en el procedimiento de ejecución dos contratos de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2017 que iban referidos al local de ejecución, elaborados unilateralmente por ellos con una duración de veinticuatro años y renta simbólica (100 y 150 euros); figurando en ambos Cecilio como arrendador y Celso como arrendatario; y en el segundo contrato que Cecilio actuaba, además de en su propio nombre y derecho, en el de su madre, Manuela , en virtud de poder notarial conferido a su favor que el compareciente declaraba vigente a tal fecha a pesar de que la misma hacia un tiempo que había fallecido; solicitando en su virtud no proceder al lanzamiento interesado por encontrarse la finca ocupada.
La constancia en el procedimiento de ejecución de un ocupante en el inmueble objeto del procedimiento afecto al curso del mismo obstaculizándolo, pues por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2017 se convocó a las partes a la celebración de una vista; tras ella mediante Auto de 18 de julio de 2017 se declaró que Celso no tenía derecho a permanecer en el inmueble objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Finalmente por Decreto de 15 de enero de 2018 se adjudicó la finca a favor de la ejecutante Banque PSA Finance.
Fundamentos
PRIMERO. - Este Tribunal, atendida la conformidad de las personas acusadas y su reconocimiento de los hechos imputados de forma libre, voluntaria, con aprobación de su letrado y entendiendo que la calificación es correcta y que la pena es procedente, procede a dictar sentencia de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, toda vez que no hay nada que haga dudar de que dicho consentimiento y aceptación ha sido prestado de forma regular.
El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo permite, al señalar que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
SEGUNDO. - Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006 ROJ: STS 4280/2006 - ECLI:ES:TS:2006:4280,'con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal.
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y la indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso , Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que, si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECrim. en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO.
7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECrim . -que ha supuesto una autentica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.
2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014) 'Dicha conformidad , como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la impugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS.
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E. Crim . por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante ( STS 15- 11-01 ).También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97 , que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia ( STS 2-1- 01 ).
En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE , tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, (STS 14- 5-03).
TERCERO. - Estimamos que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello se dicta sentencia de conformidad de una vez que han mostrado su consentimiento consciente, voluntaria y libremente los acusados.
CUARTO. - Los hechos declarados probados, con la conformidad de los acusados, son legalmente constitutivos de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el artículo 257.1.2 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1. 3º del Código Penal, ambos en relación de concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 del Código Penal.
Tal como resulta del reconocimiento efectuado por los acusados y de la prueba documental que consta en autos.
QUINTO. - De los expresados delitos aparecen como responsables en concepto de autores Don Cecilio y Don Celso que se han conformado con la calificación Fiscal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
SEXTO. - Procede atendida la conformidad expresada imponer las siguientes penas por el delito cometido a cada uno de los autores: un año y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad penal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal SEPTIMO. - Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta art 123 C.P y 239 y 240 de la L.E.Criminal.
NOVENO. -- En orden a la suspensión solicitada tenemos que referirnos al artículo 80: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.' Partiendo de este artículo y siguientes del Código Penal, dándose las circunstancias expresadas en el punto 2 del artículo 80, y no habiéndose opuesto a dicha suspensión ni en Ministerio Fiscal ni la acusación particular procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un periodo de dos años, suspensión que queda condicionado a que los penados no delincan durante el tiempo de suspensión.
A estos efectos se ha valorado que, conforme a la trayectoria vital de los acusados, ya que a Celso no le constan antecedentes (folio 220) y a Cecilio un antecedente cancelable (folios 34 y 35), no se considera en estos momentos necesario el cumplimiento efectivo de la pena para evitar la comisión futura por parte de los penados de nuevos delitos, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a, Cecilio en concepto de autor de un delito de frustración de la ejecución y de un delito de falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial, a la pena de un (1) año y siete (7) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de dieciocho (18) meses de multa con una cuota diaria de cuatro (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales.Que debemos condenar y condenamos a, Celso en concepto de autor de un delito de frustración de la ejecución y de un delito de falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial, a la pena de un (1) año y siete (7) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de dieciocho (18) meses de multa con una cuota diaria de cuatro (4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales.
Se SUSPENDE la ejecución de la pena de prisión impuesta a los dos acusados durante dos (2) años, que comenzarán a contar desde la firmeza de la presente resolución, con las condiciones que no vuelva a cometer un nuevo delito durante dicho plazo, con la advertencia que en caso contario podrá procederse al cumplimiento de la pena suspendida.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los 10 días siguientes a su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
