Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 182/2018 de 25 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100193

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:194

Núm. Roj: SAP SG 194/2019

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00035/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2013 0101052
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000387 /2015
Delito: DAÑOS
Recurrente: Aquilino , Baltasar
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA, CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE LÓPEZ SASTRE, ENRIQUE LÓPEZ SASTRE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cayetano
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado/a: D/Dª , MARIA ANGELES ALONSO BENITO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000387 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 35/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

En SEGOVIA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. JOSE MIGUEL GARCIA MORE NO , Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por un presunto delito de daños imputados a los acusados Baltasar , Aquilino , mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representados por el
Procurador don. Carlos Marina Villanueva y asistido del Letrado don. Miguel Enrique López Sastre, así como
la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y la acusación particular
Cayetano , asistido de la letrada doña. Mª Ángeles Alonso Benito y actuando como Procuradora doña. María
Henar Álvarez Manzanares. en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, Baltasar , como
parte apelante, como parte apelada, Cayetano , y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que los acusados Aquilino , con DNI núm. NUM000 , y Baltasar , con DNI núm. NUM001 , ambos mayores de edad, carecen de antecedentes penales, quienes sobre las 23:00 horas del día 24 de julio de 2.014 cuando Cayetano circulaba con el vehículo Mitsubishi Galoper con matrícula ....-VJJ , propiedad de su hija Eufrasia , por el camino que une las localidades de Membibre de la Hoz y Canalejas de Peñafiel, se encontró con los acusados quienes le recriminaron que les hubiera sustraído paja de una parcela. Aquilino se dirigió a su hermano Cayetano con intención de golpearle esgrimiendo y blandiendo un palo, mientras que Baltasar portando una barra de hierro golpeó en la luna trasera del vehículo que conducía Cayetano ocasionando desperfectos en la misma, los cuales han sido valorados en la cantidad de quinientos seis euros y setenta céntimos (506,70 €).

Eufrasia no reclama por estos hechos por haber indemnizada por su Compañía de seguros, la cual no ha sido convenientemente acreditada en este Juicio.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Baltasar , ya circunstanciado, como autor responsable un delito de daños , con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES MULTA a una cuota/día de seis euros (6 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) y al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Aquilino , ya circunstanciado, debido a que la extinta falta de amenazas ha quedado sin penalidad en virtud de la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo , declarando las costas derivadas de esta infracción de oficio.

No haber sido indemnizada la perjudicada Doña Eufrasia y no haberse concretado en el acto del Plenario la Compañía de seguros que le efectuó los pagos de la reparación de su vehículo'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Aquilino , representado por el Procurador don. Carlos Marina Villanueva, asistido del letrado don. Enrique López Sastre, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y Cayetano , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 387/2015, que condenó al segundo como autor de un delito de daños y absolvió al primero de la extinta falta de amenazas. Los recurrentes son padre e hijo, mientras que la parte contraria, que ha ejercido la acusación particular, es su hermano y tío.

El recurso propone como único motivo el que titula vulneración al derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, negando que de la prueba practicada se extraiga la redacción de los hechos probados.



SEGUNDO. - Como cuestión previa debe analizarse la impugnación que del recurso se hace por la acusación particular, Cayetano , que como se ha dicho es hermano y tío de los acusados.

Alega que el recurso solo ha sido interpuesto por Aquilino , que no por Baltasar . Entiende que la sentencia respecto de éste último es firme y que no puede recurrir quien ha sido absuelto en la instancia. De modo que el recurso debe fracasar.

No es así. El recurso se interpone con un error en el encabezamiento, pues identifica al procurador como representante solo del padre, de Aquilino , siendo así que lo es de padre e hijo, también lo es del hijo Baltasar , pues actuó un mismo procurador y letrado en su representación y defensa. El resto del escrito se refiere inequívocamente como recurrente al condenado, a Baltasar . En algún pasaje habla en primera persona de 'mi representado y su padre', lo que deja fuera de toda duda que el representado por el que se recurre es por el hijo. No tiene sentido otra interpretación, puesto que solo el hijo fue condenado.

El fiscal no tiene dudas, e impugna el recurso interpuesto por la representación de ambos.

Si alguna duda cupiera, sería error subsanable, que no permitiría declarar la firmeza de la sentencia.

Como ninguna duda cabe, el recurso se interpone en defensa del condenado por el letrado y procurador del condenado, bien que con la imprecisión dicha y fácilmente explicable por la coincidencia de apellidos de los tres implicados y parcialmente de nombre en los dos acusados. Pero no resulta precisa subsanación, su admisión evidencia que se tuvo por interpuesto el recurso, y se ha de resolver.



TERCERO. - La sentencia declara probados los daños por los que condena al recurrente por dos fuentes de prueba que señala de modo claro, bien que con imprecisiones que no privan de consistencia al razonar pero que convendría que el juez a quo corrigiera pues no son infrecuentes. El recurso se centra en tales imprecisiones pero no logra enervar la fuerza probatoria de las fuentes de prueba.

La primera fuente es el testigo Cayetano , al que la sentencia nombra como 'una testigo directa de los hechos Don Cayetano ', burdo error, y por eso irrelevante. De este testigo toma el dato de que narra como vio a su sobrino golpeando su vehículo. El La segunda fuente es la inspección ocular realizada por la Guardia civil que advertida 'rápidamente se persona en el lugar de los hechos y se da cuenta (de) que existe un golpe en el vehículo'. El recurso admite que se refiere el juez a la inspección ocular que obra al folio 3 y resalta que se realiza en Fuentesauco de Fuentidueña, no en el lugar de los hechos. Error irrelevante, pero que debiera evitarse. Propone el recurso que la inspección ocular aprecia un pequeño golpe del que no se presenta factura de reparación por lo que debe entenderse que es mínimo o anterior. No es así. La inspección revela rotura de luna trasera y un pequeño golpe de unos diez centímetros en la chapa producido con objeto contundente. Lo que se corresponde con lo que el testigo narra atribuido a su sobrino, que golpeó a su vehículo con barra de hierro.



CUARTO. - En apartado numerado con el 2 el recurso da paso a otra línea argumental, que comienza diciendo 'la existencia de los daños nadie la pone en duda pero lo que se pone en duda es que haya sido Baltasar ' porque tanto él como su padre niegan haber estado ese día y a esa hora en el lugar de los hechos, sosteniendo que estaban descargando un camión en báscula cuyo ticket aportan.

Pero el ticket que se aporta no es incompatible con la cronología de los hechos para el juez a quo, es almacén a escasa distancia del lugar de los hechos y compatible con que se hubiera podido producir antes o después. Incluso, cabe añadir ahora, durante el proceso de descarga. El ticket refiere un peso bruto a las 22:02 y un peso neto a las 23:20. Hubo una espera entre la llegada y la salida con la descarga realizada, tiempo muerto en el que la presencia no resulta acreditada por el ticket. No hay razón para corregir el criterio del juez en este punto.

Por lo expuesto, el recurso fracasa y la sentencia se confirma.



QUINTO. - Se declaran las costas de oficio.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en su procedimiento abreviado 387/2015, confirmando dicha resolución, con declaración de costas de oficio.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.