Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 958/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100044
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:44
Núm. Roj: SAP Z 44/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000035/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 31 de enero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 574/2017, Rollo
núm. 958/2018, procedente de Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza por delito de estafa contra
los acusados Hermenegildo , nacido en Zaragoza, el día NUM000 -1970, con D.N.I. nº NUM001 , hijo
de Jacinto y de Aida , domiciliado en CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 de Zaragoza, con
instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y defendido por el Letrado D. Simón M. Lahoz
Bernad; contra Melchor , nacido en Pitesti (Rumanía), el NUM000 -1976, con N.I.E. NUM005 , hijo de
Ramón y de Elisabeth con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM006 , NUM007 . De Zaragoza,
con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa
y, contra Graciela , nacida en Dirmanesti (Rumanía), el día NUM008 -1980, con N.I.E. NUM009 , hija de
Carlos Jesús y Leonor , con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM006 , NUM007 . (Zaragoza), con
instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representados ambos por la
Procuradora Dª Mercedes Nasarre Jiménez y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Rubio Morer. Siendo
parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH
JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de Diligencias 1221/16 de la B.R.P.J. de 4 de Octubre de 2016, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Hermenegildo , Melchor y Graciela , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 21 de Enero de 2019, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de dos delitos continuados de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.6 y 74 todos del Código Penal , estimando como responsable del primer delito continuado de estafa en concepto de autor al acusado Hermenegildo y como autores del segundo a Melchor y a Graciela , sin la concurrencia de circunstancias moficativas; y pidió se les impusieran las penas de CUATRO AÑOS de prisión, y NUEVE MESES de multa, con una cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal sbsidiaria para el caso de impago ( art. 53 del C.P .) respecto del Sr. Hermenegildo y del Sr. Graciela y de DOS AÑOS de PRISION y SIETE MESES de multa respecto de la Sra. Graciela , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado (legítimos herederos de D. Augusto ) por parte del Sr. Hermenegildo la cantidad de 23.000 euros; el acusado Sr. Melchor al mismo destinatario deberá abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades de las que se ha apoderado en el periodo entre el 1 de Junio de 2016 hasta el 7 de Agosto de 2017. Finalmente los acusados Sr. Melchor y Sra. Graciela deberá indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Eva María en SEIS MIL EUROS, más, entodos los casos, los intereses legales desde la fecha de la sentencia.
QUINTO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, alegaron que procedía la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado Hermenegildo fue gerente de la Residencia de ancianos, sita en la c/ DIRECCION000 NUM006 , principal derecha, con denominación social 'Residencia Delicias 2, S.L.', desde Mayo de 2014 hasta el 1 de Junio de 2016. Durante ese periodo de tiempo estuvo residiendo en la misma D. Augusto , nacido el NUM010 -1937.
El historial clínico del Sr. Augusto , enseña que pedece una enfermedad crónica denominada 'Trastorno mixto de ansiedad-depresión' que no implica ni conlleva un déficit cognitivo. No se puede asegurar cual era su estado mental al tiempo de autos y, en concreto, no se puede acreditar si en tales momentos padecía o no un déficit cognitivo.
El Sr. Augusto era titular de la c/c nº NUM011 de IberCaja, donde se le ingresaba la pensión (952,85 euros) y donde tenía domiciliado el pago de la residencia con pensión completa (MIL euros).
El acusado, Sr. Hermenegildo , en el periodo desde Diciembre de 2014 a Enero de 2016, acompañaba al Sr. Augusto para que este realizase diversos reintegros en efectivo de la referida cuenta corriente. No consta acreditado cual era el monto total detales extracciones, afirmando el acusado que se destinaron a los gastos corrientes y personales la suma de 4.300 euros. No consta acreditado tampoco que el acusado hiciera suyas dichas cantidades.
SEGUNDO .- A partir del 1 de Junio de 2016, el nuevo director-gerente de la referida Residencia (que pasa a denominarse 'Valentín y Luminita, S.C.') fue el también inculpado Melchor .
El referido acusado acompañó en diversas ocasiones al Sr. Augusto , para que este realizara extracciones de dinero en efectivo y alguna otra operación financiera. No consta acreditado el monto total de tales extracciones y operaciones, afirmando el co-acusado Sr. Melchor que el dinero se destinó a los gastos corrientes y personales del Sr. Augusto . No consta acreditado que el acusado hiciera suyas tales cantidades.
En fecha de 9-11-2016, cuando el acusado se encontraba en la referida sucursal bancaria para realizar una operación, dos agentes de la Policía Nacional le preguntaron al Sr. Augusto que para que quería el dinero. El Sr. Augusto no dijo nada echándose a llorar para, después, abandonar la sucursal, sin efectuar operación alguna, en compañía del acusado.
Con fecha 6 de Mayo de 2017 el Sr. Augusto falleció, habiendo dejado como único y univrsal heredero al propio Melchor , que reclamó el cobro de la misma, y procedió (a medio de la exhibición del testamento) a sacar de la cuenta corriente del Sr. Augusto todo el dinero que había en la cuenta mediante un cheque por la cantidad total de 10.073,96 euros para el pago del impuesto de sucesiones (con fecha 2 de Agosto de 2017) y mediante la transferencia (realizada el 7 de Agosto del propio año de un fondo de 41.378,74 euros a su cuenta personal NUM012 .
TERCERO .- Eva María , vivía en la Residencia de autos, como residente, en el año 2016. Por sentencia de 23 de septiembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Zaragoza , se declaró su incapacidad total, por padecer de 'una demencia de origen degenerativo con moderado deterioro cognitivo' y se nombró tutor al Sr. Melchor , por estimarlo el Juez como la persona más apropiada y que no llegó a ejercer tal función.
Desde el 1 de Junio de 2016 el Sr. Melchor y su esposa, Graciela , observaron respecto de Dª Eva María , la misma conducta que habían realizado respecto del Sr. Augusto . Los dos gerentes de la Residencia; esto es, la acompañaron en diversas ocasiones a la entidad bancaria, donde Dª Eva María realizó algunas extracciones. Concretamente, D. Melchor acompañó a Dª Eva María en dos ocasiones efectuándose, en cada una de ellas, sendos reintegros de MIL euros. En las ocasiones en las que la persona que la acompañaba era Graciela , la misma Dª Eva María realizó un reintegro de 3.000 euros. No consta acreditado que el Sr.
Melchor o la Sra. Graciela hicieran suyas las referidas sumas.
Fundamentos
PRIMERO .- La existencia o inexistencia del requisito subjetivo del 'ENGAÑO' (piedra angular, a su vez, de la existencia o inexistencia de un delito de 'ESTAFA') radica, en buena parte y en el caso de autos, de cual fuere el estado síquico de la supuesta víctima durante el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos (desde Diciembre de 2014 a Enero de 2016).
La tesis acusatoria se basa en entender que, al tiempo de los hechos, la supuesta víctima presentaba un deterioro cognitivo (aunque moderado) que, junto a la enfermedad crónica, determinaron una pretendida vulnerabilidad de la que se habrían aprovechado (al ser muy influenciables tal clase de personas) los inculpados, para convencer a las supuestas víctimas de que hicieran determinados reintegros o extracciones de su cuenta bancaria a favor del inculpado.
La tesis de la defensa es entender, al contrario, que no ha quedado acreditado (en el caso de autos) tal deterioro cognitivo en la persona de la presunta víctima, lo que excluiría el engaño y, consiguientemtne, el delito de estafa.
Aceptar una u otra tesis exige realizar un análisis detallado del Informe Forense (folio 100) de fecha 2 de Marzo de 2017 y, también, del historial clínico del Sr. Augusto . El primer dato objetivo lo proporciona el hecho de mediar un plazo de tiempo excesivo entre el final de los reintegros y la emisión del referido informe forense, lo que, en buena medida, conduce -como dice el propio Informe- a que no se pueda asegurar 'con certeza, cual era su estado mental en el año 2014' y siguientes. De ahí, asimismo, se desprende que el perito forense hable siempre en condicional (V.G. 'podría ser vulnerable'). Tal dificultad se incrementa por tratarse la enfermedad crónica que padece ('transtorno míxto de ansiedad-depresión') de una enfermedad de carácter evolutivo, de suerte que, en todo caso, (como dice el Informe y como se concretó en el Plenario) la intensidad del posible deterioro cognitivo sería menor en el año 2014 que en el momento del examen forense (2017), hasta el punto de no ser descartable, sino posible y hasta probable, que si en el año 2017 la presunta víctima presentaba un déficit cognitivo moderado, bien pudiera ocurrir que en el año 2014 y siguientes no hubiera comenzado aún el deterioro mental.
Tal 'probabilidad' se ve potenciada por otra serie de datos. Tiene, así, especial importancia, que el Notario que otorgó el testamento de autos (en el que el Sr. Augusto nombraba heredero universal a otro de los inculpados) lo hizo con fecha 14-10-2016, fecha relativamente próxima a la del Informe Forense. El notario, mostrando con ello su celo profesional, llamó hasta en tres ocasiones al Sr. Augusto para mejor cerciorarse de su capacidad mental, dado, sobretodo, que el heredero no era ningún familiar. Es importante, en este contexto, que el Notario (y de igual modo los dos testigos presentes en el otorgamiento) no observaron un supuesto deterioro mental por parte del otorgante Sr. Augusto , por cuanto de haberlo advertido es evidente que el Notario no hubiera autorizado su otorgamiento, ni, por tanto, hubiera permitido hacer constar en la correspondiente Escritura, que el Notario juzgado al testador 'con la CAPACIDAD y legitimación legal necesaria para este acto...' También es relevante (cara a la consolidarión de la referida 'probabilidad') el hecho de que los empleados bancarios que declararon en el procedimento (y en el propio plenario) no observaron nada anómalo en el comportamiento del Sr. Augusto (salvo el incidente relativo en los hechos probados) sino que, en su criterio, habría realizado los reintegros líbremente los empleados observaron como el Sr. Augusto contestaba, con asentimientos, a todas las cuestiones que le planteaba. Así, V.G., en el Plenario, el empleado D. Germán llegó a afirmar (respecto de una operación concreta) 'que, aparentemente, parecía que se percataba de lo que estaba haciendo', declaraciones que son lógicas por cuanto, en otro caso, hubieran impedido realizar las operaciones bancarias correspondientes.
Un nuevo elemento abona también la indicada 'probabilidad'. Nos referimos al hecho de que el Notario referido, en el Plenario, aportó el original de un Informe de Salud (que el Notario conservaba en su poder) de fecha 13 de Octubre de 2016 (próxima relativamente al Informe Forense) del S.N.S., en, en el que la Doctora Dª Nieves hacía constar en el apartado correspondiente a 'obervaciones', la afirmación de que el paciente (el Sr. Augusto ) 'es autónomo para la vida diaria y sin patologia mental'.
Debe tenerse en cuenta que (frente a las declaraciones de algunos testigos -como la Sra. Rita - que afirmaron que el Sr. Augusto no salía solo de la Residencia a la calle) resulta especialmente creíble para este Tribunal el testimonio de D. Raimundo . En efecto, el Sr. Raimundo estuvo en la Residencia de autos, desde Julio de 2015 al 18 de Agosto de 2016 (gran parte del tiempo en el que se realizaron los reintegros y las operaciones bancarias de autos) y declaró que, durante todo ese tiempo el comportamiento del Sr. Augusto era normal y que, aunque tenía algunos brotes de cólera, nunca oyó (a diferencia de lo que dicen los dos testigos de cargo) que dijera nada contra el inculpado. Afirmó también que vió al Sr. Augusto por la calle, a veces solo y a veces acompañado y que el Sr. Augusto hablaba bien de la Residencia diciendo (sic) que 'aquí estoy bien'. En la misma línea depusieron los testigos propuestos por la defensa para el Plenario al indicar que el Sr. Augusto salía y entraba en la residencia, haciéndolo, a veces sólo, siendo observado, en efecto, tanto en la calle como, también sólo, en una cafetería, y que tenía una conversación normal.
La tesis de la acusación se sustenta, en lo esencial, en lo manifestado por las antiguas empleadas del inculpado ( Candelaria y Carmen ). Tales testigos manifestaron (Folios 10, 11 y 13 y en el Plenario) que D. Hermenegildo todas las semanas acompañaba al Sr. Augusto a una determinada entidad bancaria, donde realizaba reintegros no relacionados con el pago de las mensualidades de la Residencia, si bien, también es cierto que la Sra. Candelaria declaró que no tenía pruebas pero si sospechasde que el inculpado hiciera suyas tales cantidades. Este Tribunal entiende que resulta necesario relativizar el alcance probatorio detales manifestaciones porque se producen en un contexto muy concreto y delimitado por las siguientes circunstancias: 1º) porque, en primer lugar, el hecho de acompañar al sr. Augusto a la entidad bancaria (lo que siempre ha reconocido el inculpado) a la supuesta víctima, no puede equivalerse, ni llegar a la conclusión de que su finalidad fuera la de incorporar a su patrimonio las sumas de autos, aunque sólo sea porque caben explicaciones alternativas al menos tan probables como la sostenida por el Ministerio Fiscal. Así, por ejemplo, el proporcionar (como Director de la Residencia) seguridad al anciano-residente, alegando el riesgo (o la sensación de riesgo) de ser víctima de un atraco o de otras molestias gaves; 2º) en segundo lugar, porque las dos testigos fueron despediddas el mismo día y por D. Hermenegildo , de forma abrupta, lo que permite cuestionar, poner en duda, la plena imparcialidad de su testimonio; y, 3º) en tercer lugar y, sobretodo, porque los dos testigos tenían una relación más que conflictiva con D. Hermenegildo , habiéndole acusado, entre otras cosas, que les obligaba a realizar una jornada laboral más amplia de lo estipulado (100 horas semanales), realizando, además, tareas que no se ajustaban a su categoría. También le acusaron de haber cometido diversas infracciones (en la Residencia) de orden higiénico-sanitarias o, incluso, le acusaron de encubrir la muerte de un anciano residente. En tales condiciones, este Tribunal entiende que los referidos testimonios, en el contexto en el que se producen, no pueden servir de base mínimamente sólida para fundamentar la acusación formulada ni, desde luego, para formar la plena convicción judicial.
Tampoco tiene relevancia (cara al objetivo de fundamentar la acusación) ni el episodio referido en el relato de hechos probados (en el que el Sr. Augusto se puso a llorar ante la policía, cuando se le preguntó sobre el destino de la extracción que solicitaba) ni tampoco las expresiones empleadas por el Augusto en medio de un brote de ira, no ya sólo porque -como se ha dicho- el contenido de las mismas no se puede considerar acreditado, al haber testimonios contradictoiros, sino porque ambos episodios probablemente pueden ser manifestaciones puntuales de su enfermedad crónica: 'Trastorno mixto de ansiedad- depresión'.
Esta enfermedad (a diferencia del deterioro cognitivo) está, en efecto, plenamente acreditada tal y como resulta del Historial-clínico del Sr. Augusto (Folios 52 y sigs.). En efecto en el infrme del 7-9-2004 (folio 55) se afirma que tenía 'un discurso coherente...aunque reiterativo' y que no verbaliza ideas delirantes y que, por tanto 'no hay datos que pueden fundamentar un diagnóstico de déficit cognitivo'. En el Informe de Salud del 2-2-2007 (folio 69) se habla ya de 'depresión'. El Informe de 12-9-2003 (folio 77) habla de 'crisis de ansiedad con gran expresibidad emocional, temblor intenso, agitación sicomotriz...'. Los Informes de 2-6-1999 (folio 78), de 18-2-1999 (folio 80), el de 12-9-2003 (folio 89), el de 28 de Octubre de 1999 (Folio 93) y el de 18-8-1999 (folio 91), todos ellos tienen un diagnóstico común: 'Transtorno mixto de ansiedad-depresión'. El análisis de tal historial clínico permiten llegar a dos conclusiones: 1ª) que los episodios recogidos en este apartado (lloros y brotes de ira) pueden ser muy probablemente manifestaciones puntuales de la enfermedad crónica que padecía y, 2ª) que en tal historial no existe dato o referencia alguna que permita hablar de un déficit cognitivo.
Suena, finalmente, algo extraño que nadie haya intentado tomar declaraciones durante el curso del procedimiento, al propio Sr. Augusto (porque, al menos en los momentos iniciales tenía capacidad mental suficiente para ello) para conocer su propia versión sobre los hechos enjuiciados.
En todo caso, los elementos analizados en este Fundamento Jurídico, son, en opinión de este Tribunal, suficientes para emitir un juicio de probabilidad muy razonable, sobre que el Sr. Augusto , al tiempo de los autos, no padecía ningún déficit cognitivo. Tal juicio de probabilidad razonable convierte la tesis formulada en el dictamen pericial de 12 de marzo de 2017, en la que se apoya la acusación, en un simple contenido de posibilidad. Al no poder considerar como probado tal déficit cognitivo, no cabe admitir, tampoco, que el Sr.
Augusto fuera, al tiempo de autos, una personal especialmente vulnerable o influenciable.
Llegados a este punto, es evidente que este Tribunal tiene dudas, algo más que razonables, de que en el caso enjuiciado concurra el requisito subjetivo esencial para la definición de la estafa, cual es el ENGAÑO, lo que, ontológicamente, equivale a ser obligado pronunciar un fallo absolutorio, en todo lo relativo a las conductas atribuidas a Hermenegildo y a Melchor en supuesto perjuicio de D. Augusto . En el caso del inculpado Graciela es aplicable, naturalmetne, todo lo dicho respecto del estado de salud y la ausencia de déficit cognitivo en el Sr. Augusto y, por tanto el no constar acreditado respecto del mismo tampoco el requisito esencial de la estafa que es el 'engaño'. No es reprochable, por demás, que el Sr. Graciela hiciera efectivos sus derechos como único y universal heredero del Sr. Augusto , sin perjuicio de las medidas cautelares adoptadas por el Juez Instructor.
SEGUNDO .- Deben analizarse, a continuación, las conductas de Melchor y de Graciela , con respecto de Eva María . En este caso (a diferencia de lo que ocurrió con el Sr. Augusto ) está acredidtado que la referida señora presentaba '... un diagnóstico compatible con demencia de probable origen degenerativo'.
De ahí que, con fecha 23 de septiembre de 2016, el Juzgdo de 1ª Instancia núm. 13 de Zaragoza dictara sentencia por la que se declaró la incapacidad de Dª Eva María y por la que se nombró al Sr. Melchor tutor de la referida señora (folio 357) por entender el Juez que 'era la persona más idónea para ello' ya que era la persona que 'hasta la fecha ha venido ejerciendo todas esas labores de guarda y custodia, según afirma el Juez: 'A PLENA SATISFACCIÓN', aunque parece ser que el referido inculpado no llegó a ejercer tal función.
La referida Sra. Eva María vivía en la Residencia de autos, como residente en el año 2016 y respecto de ella los acusados (el Sr. y la Sra. Graciela ) realizaron, desde el 1 de junio de 2016, la misma conducta (descrita en el Fundamento Jurídico anterior) que los dos directores de la Residencia (el Sr. Hermenegildo y el propio Sr. Graciela ) realizaron respecto del Sr. Augusto , esto es, acompañaba en diversas ocasiones a su entidada bancaria, donde Dª Eva María realizaba algunas extracciones o reintegros. En el caso del Sr.
Graciela , acompañó a la señora en dos ocasiones, en cada una de las cuales Dª Eva María retiró 1.000 euros, mientras que en las ocasiones en que acompañó a Dª Eva María la Sra. Graciela ), Dª Eva María realizó un reintegro de 3.000 euros. En este caso la absolución de los inculpados no viene determinada por la misma vía que en el caso referido al Sr. Augusto , por cuanto en ese caso si podría predicarse, en abstracto, que es una persona vulnerable e influenciable (dada su incapacitación). La absolución en este caso viene determinada por la circunstancia de que, si bien no han podido las defensas acreditar con recibos o facturas o de cualquier otro modo (lo cual es lógico dado que tales facturas, caso de existir, estarían en poder de Dª Eva María ) que el dinero extraído se dedicó precisamente a gastos ordinarios originados en la Residencia -como dicen las defensas- lo cierto esque la acusación tampoco ha logrado acreditar, ni siquiera indiciariamente, que los acusados hubieran incorporado a su patrimonio personal, las referidas sumas. Ni siquiera parece haberse intentado acreditar una transferencia patrimoial. Es obvio, en efecto, para este Tribunal que el mero hecho físico de 'acompañarla' puede deberse -como se dijo en el Fundamento anterior- a razones legítimas, distintas de las interpretadas por la acusación y, desde luego, no constituye una base probatoria suficiente para formar la plena convicción judicial, dado que el resto de material acusatorio no supera la categoría de las sospechas o conjeturas. Es esencial también tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no ha logrado acreditar que las sustracciones alcanzaron las cifras por él pretendidas. Por todo lo anterior, procede como se ha dicho, la libre absolución de los inculpados del delito de estafa del que se les acusaba.
TERCERO .- Dado el carácter absolutorio, en todos sus pronunciamientos, de esta sentencia, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Hermenegildo de un delito de estafa continuada de los arts. 248 , 249 , 250.6 y 74 del C.P ., del que le a cusaba el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables.DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Melchor del segundo delito continuado de estafa del que le acusaba el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables.
DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOS a Graciela del segundo delito continuado de estafa de que le acusaba el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Una vez firme, en su caso, esta sentencia se dejará sin efecto el bloqueo de la cuenta NUM012 de la entidad 'Ibercaja' de la que es titular Melchor .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
