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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100041
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3138
Núm. Roj: STSJ CL 3138/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00035/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 28 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 35/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1161/2017
-SENTENCIA Nº 35/2019-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid,
Sección Segunda, seguida por delito de tráfico de drogas, contra Luis María , Joaquina , Jesús Manuel Y
Juan Manuel , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de
Casación interpuesto por los dos primeros, representados por los Procuradores don Gonzalo Fresno Quevedo
y don Ismael Sanz Manjarres y defendidos por los Letrados don Jose María Gomez Rodriguez y don Alfonso
Antonio Abeijon Martínez respectivamente, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección Primera de la Provincial Audiencia de Valladolid de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declaran respecto a los acusados Luis María , Joaquina y Jesús Manuel que, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en otra causa 1037/17 que tramitaba el Juzgado de Instrucción n°3 de Valladolid, por delito de Homicidio, se detecto a consecuencia de las escuchas telefónicas que se seguían por aquellas, que una de las personas investigadas por aquel delito, Luis María , podría estar relacionado con un delito de tráfico de drogas.
Ante ello el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valladolid, dictó auto de 28-7-2017 acordando ampliar la autorización de intervención y observación telefónica del número NUM000 utilizado por Luis María , investigado en la causa por homicidio, por su presunta implicación en un delito de tráfico de drogas y ordena deducir testimonio de los particulares necesarios e incoar diligencias previas por posible delito contra la salud pública. Por auto de igual fecha incoa diligencias previas por tal posible delito.
Del contenido de la intervención de tales escuchas telefónicas, resultó que Luis María , mantenía conversaciones telefónicas con una mujer llamada Joaquina , identificada posteriormente como Joaquina , que trabajaba en el Club Castillo, sito en la Avda. Escalona n° 21 de la localidad de Peñafiel (Valladolid), a través de la cual distribuía droga a terceras personas.
Como consecuencia de ello se interesa por la Guardia Civil mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Luis María sito en la CALLE000 n° NUM001 de Peñafiel, que es judicialmente autorizado.
Momentos antes de entrar la policía a realizar tal diligencia, se encontraba paseando, en actitud de vigilancia, en las proximidades de dicho domicilio el acusado Jesús Manuel , vecino y amigo de Luis María . No había otras personas en ese momento en la calle. La policía se preparaba para realizar la entrada y registro en tal domicilio, y al observar Jesús Manuel la presencia de la misma, avisó de ello a Luis María , apercibiéndole que había allí unas personas encapuchadas.
En la entrada y registro practicada en virtud de tal mandamiento judicial en el domicilio de Luis María le fueron intervenidas a este, 1,6 Kg peso neto de cannabis sativa y 0,22 gramos de cannabis con un valor de venta total al por menor de 9.010,20 euros y dos teléfonos móviles.
Se procedió a la detención de Joaquina momento en el que se le intervino 850 euros. Se procedió también a la detención de Jesús Manuel , a quién se ocuparon 490 euros.
En el transcurso de la observación judicialmente acordada por el Juzgado de Instrucción del teléfono de Luis María se infiere que éste hablando con una persona con voz de varón trata y conversa sobre operaciones de suministro de droga. De las gestiones realizadas por la Guardia Civil se desprende que esa voz de varón, por el examen del repetidor del terminal, podría vivir en la localidad de Cigales, y continuando con su investigación descubren que una persona de esta última localidad, al que llaman Jaime , podría estar dedicándose a la venta de drogas. Identifican al tal Jaime como Juan Manuel , quién al menos desde el mes de Julio de 2017 en su domicilio sito en la CALLE001 NUM002 , NUM003 puerta del centro letra DIRECCION000 , de Cigales se venía dedicando a la distribución de droga.
Acordada la entrada y registro en dicho domicilio, que se llevó a cabo el 1-3-2018 se intervino en el mismo 332,40 gramos de cocaína con una riqueza de 15,83% y 481,8 gramos de anfetamina (peso neto), con una riqueza entre el 15,23% al 15,58%. Igualmente se ocuparon envoltorios con arandelas de color verde conteniendo cocaína. El total de la cocaína ocupada tenía un valor en su venta al por menor por dosis de 18.232,52 euros y el valor total de la anfetamina ocupada tenía un valor de 19.445,44 euros.
Además, le fueron intervenidos utensilios adecuados para la preparación de la droga para su posterior venta, tales como bascula de precisión, bolsas de plásticos con recortes, rollos de alambre, tijeras, molinillo y rodillo, todo ello con restos de sustancias estupefacientes y dinero en metálico, 2000 euros, repartidos en billetes de distinto valor, cuadernos con anotaciones de nombres, números y cantidades y hasta tres teléfonos móviles. De los 2000 euros intervenidos, 250 euros pertenecían a su novia Rosa .
Los cuatro acusados son mayores de edad.
Juan Manuel , presenta un trastorno por abuso de cocaína y de anfetaminas al menos desde principios del año 2018. Este acusado carece de antecedentes penales.
Joaquina y Jesús Manuel carecen de antecedentes penales computables a los efectos de esta sentencia.
Luis María fue condenado en sentencia de 3-3- 2013 como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública por la Audiencia Provincial de Pamplona.
Luis María inició el 11-12-2014 tratamiento en Cruz Roja española por su dependencia al cannabis y cocaína, recibiendo en enero del 2018 el alta terapéutica, debiendo acudir a citas de seguimiento durante un año. El informe de Cruz Roja de 4-12-2018 indica que acude bimensualmente a consulta psicológica y realiza mensualmente los controles de orina. Se ha de trabajar con él el riesgo de recaída y el autocontrol frente a consumos puntuales que pueden suponer un retroceso.
Joaquina al tiempo de los hechos objeto de acusación era consumidora de cocaína.
Las sustancias intervenidas han sido ya destruidas, si bien se guardan muestras.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 5 de febrero de 2019 , dice literalmente: 'FALLO Absolvemos a Jesús Manuel , Juan Manuel , Luis María y Joaquina del delito de pertenencia a grupo criminal, del que venían siendo acusados, con declaración de oficio respecto al mismo de las costas procesales.
Condenamos a Jesús Manuel , cuya participación hemos establecido a título de complicidad bajando la pena en un grado, por el delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud pública a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4550 euros de multa con arresto personal subsidiario de un día cada 1000 euros o fracción que de los mismos deje impagados. Igualmente le condenamos a las costas procesales derivadas de este delito.
Condenamos a Joaquina en quién concurre la atenuante analógica de drogadicción, como autora de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud pública y le imponemos la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9100 euros de multa con arresto personal subsidiario de un día cada 1000 euros o fracción que de los mismos deje impagados. Igualmente le condenamos a las costas procesales derivadas de este delito.
Condenamos a Luis María , como autor de un delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud pública, en quién concurren la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia que compensamos entre sí, y le imponemos la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9100 euros de multa con arresto personal subsidiario de un día cada 1000 euros o fracción que de los mismos deje impagados. Igualmente le condenamos a las costas procesales derivadas de este delito.
Finalmente condenamos al acusado Juan Manuel por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción y le imponemos la pena por el mismo aceptada de 4 años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con arresto subsidiario por cada 1000 euros impagados o fracción que de los mismos deje de abonar. Igualmente le condenamos a las costas procesales derivadas de este delito.
Se decreta el comiso del dinero, sustancias y efectos ocupados dada su relación con el tráfico de drogas.
Respecto al dinero ocupado a Juan Manuel , 2000 euros procede de esta cantidad, en fase de ejecución de sentencia, devolver de la misma 250 euros a favor de Rosa .
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que respecto a la Sentencia de conformidad dictada contra Juan Manuel , no cabe recurso alguno, mientras que sí cabe respecto a los otros tres acusados y condenados RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790 , 791 y 792 de la LECR .
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO. - Con fecha 15 de febrero de 2019 de dictó Auto de Aclaración de la Sentencia en el siguiente sentido: 'La Sala acuerda : Aclarar la sentencia 31/2019 en lo relativo al Antecedente de Hecho Tercero, párrafo segundo en el sentido de que: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó se impusiera por el delito de tráfico de drogas a Joaquina y Jesús Manuel la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 27.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1000 euros impagados o fracción y respecto al delito de pertenencia al grupo criminal la pena para cada uno de ellos de 9 meses de prisión con igual inhabilitación y al abono de las costas procesales, decretándose el comiso del dinero y efectos intervenidos a cada uno de ellos, dándoles el destino legal, procediéndose a la destrucción de la droga ocupada, no destruida hasta el momento.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó se impusiera por el delito de tráfico de drogas a Luis María la pena de 6 años de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 27.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1000 euros impagados o fracción y respecto al delito de pertenencia al grupo criminal la pena de 9 meses de prisión con igual inhabilitación y al abono de las costas procesales, decretándose el comiso del dinero y efectos intervenidos al mismo, dándoles el destino legal, procediéndose a la destrucción de la droga ocupada, no destruida hasta el momento.'
CUARTO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por los Defensores de Luis María y Joaquina , alegando el primero : vulneración del secreto de las comunicaciones, de la presunción de inocencia, del principio acusatorio, del derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal e inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción como muy calificad , y el segundo : vulneración del secreto de las comunicaciones, de la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- El Fiscal impugnó los recursos con fecha 7 de mayo de 2019 del presente año interesando la confirmación de la Sentencia.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de junio de 2019. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO. La Defensa de Luis María alega vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del derecho a la presunción de inocencia, del principio acusatorio, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , al derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y aplicación indebida del artículo 228 del Código Penal y con carácter subsidiario inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción como muy calificada.
La Defensa de Joaquina , alega: vulneración del secreto de las comunicaciones, de la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. - La vulneración del secreto de las comunicaciones alegada por ambas defensas parte de que la Sala no accedió a incorporar testimonio de las Diligencias Previas nº 1037/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid seguidas por homicidio, solicitado como cuestión previa dado que fue en el trascurso del mismo cuando se interesó la intervención telefónica cuestionada.
La vulneración del derecho fundamental vendría integrada por haberse acordado esta intervención sin que exista constancia de que fuera autorizada judicialmente al haberse denegado la incorporación de las Diligencias en las que inicialmente se acordó.
Sin embargo, como dice la Sentencia, la intervención telefónica fue acordada mediante Auto de fecha 20/7/2017 que si bien se dictó en las Diligencias Previas 1037/2017 contiene una motivación suficiente, en relación con el delito de tráfico de drogas sobre la base de los elementos aportados por la Guardia Civil como consecuencia de la investigación en curso.
Dicho Auto refiere que, con ocasión de la intervención telefónica acordada en el marco de la investigación de un delito de homicidio, la unidad policial actuante informa que Luis María mantiene conversaciones con mujeres identificadas como residentes en el Club el Castillo de Peñafiel empleando un lenguaje convenido a la hora de referirse a la transacción de alguna sustancia estupefaciente y comenta que varias personas le deben dinero. Dichas conversaciones se hallan transcritas en su totalidad en el oficio en el que se interesó la ampliación de las intervenciones al delito de tráfico de drogas y que no se ha incorporado a las actuaciones.
TERCERO. -Desechado que la intervención telefónica se haya llevado a cabo sin autorización judicial, habrá de acreditarse que la misma contiene datos suficientes para que la medida resulte proporcionada, necesaria e idónea para llevar a buen fin la investigación del delito contra la salud pública en ese estado inicial de la causa Partiendo de la base de que en este momento inicial no se requieren pruebas de la comisión de un delito, sino indicios, como datos objetivos, que puedan considerarse racionalmente suficientes para que la sospecha pueda ser valorada como fundada, a los efectos de acordar la restricción del derecho fundamental, basta con el que se proporcionen al Juez datos objetivables (conversaciones entre los investigados por el delito de homicidio y terceras personas utilizando un lenguaje críptico con objeto de ocultar que el contenido de las mismas tiene por objeto el tráfico de drogas) para que pueda obtener sus propias deducciones y plasmarlas en la resolución en la que se adopte la medida.
En este caso no cabe tachar de inmotivada la medida adoptada, sin que pueda calificarse tampoco de 'motivación por remisión' la contenida en el Auto, por cuanto que su FJ 2º recoge de modo suficiente la información proporcionada por la Fuerza actuante cuya significación resulta evidente, sin que la omisión del oficio de solicitud de la medida impida a los afectados conocer las razones que la han motivado y que se exponen con suficiente claridad, debiendo subrayarse, que ninguno se alzó en su momento contra dicha medida, como recuerda oportunamente el Fiscal.
CUARTO . -Simultáneamente la Defensa de Luis María parece entender que se ha vulnerado 'el principio de especialidad ' y el derecho al juez predeterminado por la Ley por haberse adoptado dicha medida con anterioridad a acordar el inicio de las diligencias por tráfico de drogas ' atribuyéndose sin más competencia para su conocimiento ' ...'saltándose con ello la legislación vigente y las normas de reparto' .
Dicha cuestión es abordada por la Sentencia, que razona la competencia del Juez que acordó la medida para iniciar el procedimiento por delito de tráfico de drogas, desde el momento que aparecieron indicios para apreciar su existencia sin que afecte a la validez de aquella que dicho inicio se acordara con posterioridad ni tenga la más mínima incidencia esta circunstancia en la competencia objetiva del Juez para conocer de dicho delito.
Según dispone el artículo 588 BIS de la Ley de enjuiciamiento Criminal el principio de especialidad exige que alguna de las medidas de investigación reguladas en este capítulo estén relacionadas con la investigación de un delito concreto y añade a continuación que no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
Como hemos dicho anteriormente la base objetiva integrada por las conversaciones telefónicas captadas al condenado y a los otros investigados en el procedimiento por delito de homicidio, fue proporcionada al Juez por la guardia civil encargada de la investigación como consecuencia de las averiguaciones llevadas a cabo en el transcurso de la misma, y este las estimó suficientes para acordar la intervención telefónica reflejándolo así en el Auto anteriormente citado, para a continuación incoar procedimiento por dicho delito.
En cuanto a que esta última resolución pueda integrar una vulneración al derecho al Juez predeterminado por la Ley basta para rechazarla traer a colación la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( por todas STC 35/2000, de 14 de febrero ) en cuya virtud las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias, lo que aquí no ocurre, habida cuenta que la iniciativa del Juez actuante se enmarca dentro del ámbito de su competencia tanto objetiva como territorial.
QUINTO. - En un segundo apartado del recurso, la Defensa de Luis María alega: vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio acusatorio y consecuentemente indebida aplicación del artículo 386 del Código Penal por falta del elemento subjetivo.
Dichas alegaciones pretenden fundamentarse en que las plantas de marihuana debido a su crecimiento incipiente no eran aptas para la venta en el momento en que se produjo su aprehensión, pues su concentración de THC (proporción en tetrahidrocannabinol) era mínima según el dictamen pericial, construcción que nos aproximaría más a la figura del delito imposible, si bien el propio recurrente es consciente que dicha circunstancia carece del valor exoneratorio que pretende atribuírsele, pues ni objetivamente la sustancia puede dejar de ser incluida por esta causa en la Lista del Convenio único, ni cabe inferir, dada la importante cantidad aprehendida, que su destino pudiera ser otro que el tráfico como se viene confirmado por el resto de las pruebas practicadas.
Tampoco cabe apreciar la vulneración del principio acusatorio pues la denuncia de que el Fiscal 'no establece el elemento subjetivo en su escrito de acusación', aun admitiendo que fuera cierta, en nada le afectaría ya que, que según reiterada doctrina jurisprudencial, (entre otras sentencias nº 675/2016, de 22 de julio y nº 167/de 28 de marzo de 2019 ) dicho principio: ' se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa' exigencias que han sido exquisitamente respetadas por el Tribunal sentenciador como puede comprobarse con el visionado de la vista y la simple lectura de la Sentencia.
SEXTO.- La alegación de incongruencia omisiva que se efectúa en el apartado tercero carece del más mínimo fundamento pues se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en los apartados anteriores considerando que desde el momento en que no se ha dado satisfacción a las mismas la Sentencia se incurre en el vicio denunciado.
En cualquier caso han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim , que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de la Sala II del TS (por todas Sentencia nº 138/2019 de 13 de marzo ) ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere esta alegación en vía de recurso.
SÉPTIMO. - Con carácter subsidiario se plantea la aplicación indebida de la agravante de reincidencia por haberse omitido en los hechos probados referencia a la pena impuesta y a la fecha de la sentencia, lo que no se compadece con los hechos probados de la Sentencia en los que se recoge que ' Luis María fue condenado en sentencia de 3/3/2013 como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública por la Audiencia Provincial de Pamplona ', referencia que colma las exigencias del 22 8º Del Código Penal para la apreciación de dicha agravante, como adecuadamente se razona en el último párrafo del FJ4º de la Sentencia A continuación y con el mismo carácter subsidiario se plantea la inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal con carácter de muy calificada, que no puede acogerse a la vista del informe de la Cruz Roja en el que se refiere la dependencia del acusado a la cocaína, pero del que no se desprende que tal dependencia afecte de forma importante a sus facultades intelectivas y volitivas, apreciación del Tribunal, efectuada desde la inmediación, en el uso de la libre valoración de la prueba que ha servido de base para la apreciación de la atenuante analógica, que no cabe discutir por la vía de infracción de Ley elegida por el recurrente, por lo que el reproche debe decaer.
En último lugar, se alega, asimismo con carácter subsidiario, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la individualización de la pena, reprochando que se haga una simple referencia a las circunstancias personales del autor sin especificarlas, afirmación que no se corresponde con el FJ
SEXTO de la sentencia en el que se establecen las penas respecto del acusado Luis María , compensando la atenuante analógica de drogadicción con la agravante de reincidencia para a continuación fijar la pena de 2 años de prisión teniendo en cuenta la entidad del hecho y las circunstancias personales del autor, suficientemente recogidas en los antecedentes y en los hechos probados de la Sentencia amén del FJ
CUARTO, en lo que hace referencia a las circunstancias modificativas apreciadas, siendo lo suficientemente explícitas para colmar las exigencias de motivación que se cuestionan por el recurrente .
OCTAVO . - La Defensa de Joaquina , articula su recurso en cinco motivos, siendo el primero y el quinto de ellos, relativo a la violación del secreto de las comunicaciones y de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva reproducción de los planteados por el otro recurrente y que han recibido contestación en el primero y sexto de los Fundamentos de esta Sentencia, que se dan aquí por reproducidos.
Como Segundo motivo alega violación del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo, por entender que sin otras pruebas las conversaciones intervenidas, estas no tienen entidad suficiente para fundamentar la responsabilidad que se atribuye a su representada en relación con el delito apreciado, Descartada la ilicitud en la obtención de dicha prueba, la función del Tribunal de apelación se reduce a comprobar si el juicio de su valoración por la instancia está revestido de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A la vista de todo ello ha de concluirse que los razonamientos contenidos en el FJ 2º de la Sentencia en relación con el contenido de las conversaciones mantenidas entre ambos recurrentes el día 20/7/2017, transcritas en dicho Fundamento, avalan plenamente la racionalidad de las conclusiones a las que llega el Tribunal sobre la participación de Joaquina en el delito de tráfico de drogas, junto con Luis María que le transmite la droga (marihuana) para venderla controlando el abono de la misma por los eventuales compradores.
En tercer lugar se alega infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , alegación que debe de ser rechazada por cuanto la vía elegida implica un escrupuloso respeto a los hechos probados, exigencia que no es respetada por la recurrente que se limita a reiterar sus alegaciones sobre la insuficiencia de las pruebas de cargo negando que haya habido detentación de droga por Joaquina y que esta hubiera actuado de consuno con el otro recurrente.
Alternativamente solicita que se considere la posibilidad de imponerle la pena inferior en grado sobre la base de la escasa entidad del hecho, afirmación que no se compadece tampoco con los hechos declarados probados en los que aparece como cooperadora necesaria en la actividad delictiva desarrollada por Luis María , como vendedora de la droga y controlando el abono de su importe.
En último lugar alega aplicación indebida del artículo 374.1 de Código Penal en relación con el decomiso de los bienes por considerar que no se ha acreditado el origen delictivo de los mismos.
En el caso de Joaquina le fueron intervenidos en el momento de su detención 850 euros, sin que en los hechos probados de la Sentencia se refleje de forma concreta la procedencia de los mismos ( ' se procedió a la detención de Joaquina , momento en el que se le intervino 850 euros '), ni aparezcan elementos que de los pueda deducirse que su origen tenga relación con el delito por el que se le condena pues no cabe descartar , dada su cuantía y las circunstancias en las que le fueron ocupadas, que fuera fruto de los ingresos procedentes de la prostitución, actividad a la que se dedicaba en el Club Castillo, según se reconoce en el recurso, por lo que se está en el caso de acoger la pretensión.
Las alegaciones, por tanto, deben de ser rechazadas.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los condenados Luis María Y Joaquina contra la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con exclusión del decomiso decretado respecto del dinero intervenido a Joaquina , declarando de oficio las costas del recurso.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
