Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 110/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100053
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:460
Núm. Roj: SAP BA 460/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00035/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100056
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2020
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SALAZAR NUÑEZ.
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A núm. 35/2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a Veintiuno de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 13/2020
Recurso Penal núm. 110/2020; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Francisco ;
representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. GUADALUPE ALONSO DÍAZ; y defendido por el letrado D.
FRANCISCO JAVIER SALAZAR NÚÑEZ; por un presunto delito de «ROBO CON INTIMIDACIÓN Y RESISTENCIA
Y LESIONES».
Antecedentes
PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 11/03/2020 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Francisco como autor de un delito robo con intimidación y resistencia a agentes de la autoridad,..., con condena en las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 110/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se alega como motivos del recurso por quien fuera condenado como autor de un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia, y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones, la vulneración del derecho de presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 242.4 CP, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra de acuerdo con el contenido de su suplico.
El MF impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado, motivo que englobaría la supuesta (y no acreditada) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple manifestar que el tribunal de primer grado realiza una correcta valoración del todo el acerbo probatorio, y, por lo que atañe a este motivo, la declaración de los agentes policiales que intervinieron en la detención del acusado/recurrente, poco después de consumarse el robo con intimidación ('a punta de pistola'), perpetrado en la farmacia, dicha prueba de cargo resulta suficiente y apta para dictar sentencia de condena por el delito de resistencia y por el delito leve de lesiones, los cuales vienen corroborados (además de las declaraciones de los dos agentes de Policía) por un elemento periférico de signo incriminatorio, el propio parte facultativo acreditativo de los menoscabos físicos que sufrió el Policía cuando fue a detener al autor del robo, quien, después de darle el alto, emprendió la huida, (parece que la hipoacusia no le impidió oír pues huyó ante el requerimiento verbal), y fue en el forcejeo y en la resistencia que opuso, (daba puñetazos y patadas, según el agente), cuando le produjo las lesiones al Policía, de suerte que si no se hubiera resistido no hubiera ocurrido tal. Por tanto sí hubo ánimo de resistirse y de causar lesiones, y ello se deduce claramente del forcejeo, de las patadas, en definitiva, de los actos de acometimiento y de resistencia física a la detención que opuso el recurrente, el cual pretendía sustraerse a la acción policial sabedor del gravísimo delito que había cometido.
El agente que procedió a la detención, y el compañero que acudió rápido en su auxilio, declararon en presencia judicial en el plenario y no incurrieron en las contradicciones que alega el recurrente, las cuales, por otra parte, resultan intranscendentes. El tribunal de instancia, en suma, motivó adecuadamente todo lo referente a estos dos delitos y al análisis de la prueba en que basa su convicción condenatoria, con argumentos que la Sala asume y da por reproducidos en aras a la brevedad.
Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, esta Sala, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, ha puesto de manifiesto que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2003 (rec. 323/2002), 352/2003 del 6 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2003 (rec. 594/2002) y 494/2004 de 13 abril en las queJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-04-2004 (rec. 402/2003), en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-05-2007 (rec. 10995/2006) que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
El motivo se rechaza.
TERCERO. Com o tercer motivo del recurso se solicita que se imponga pena inferior para el delito de robo con intimidación en aplicación de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 242 CP, alegando como motivo concreto del recurso la infracción de precepto legal por inaplicación de dicho apartado.
Tal pretensión no puede prosperar por los hechos cometidos son ciertamente graves y no merecen la rebaja punitiva pretendida.
Efectivamente, se amenaza con un objeto peligroso, con un arma, a pocos centímetros de su cuerpo, a la empleada de la farmacia, una pistola apta, aunque no llevara munición en el momento, hecho éste que desconoce la víctima. El delito se cometió, además, en horario de apertura al público, por lo que podía haber habido más gente en el local. En definitiva, no concurren las circunstancias necesarias para justificar la rebaja de pena que prevé el citado apartado cuarto, artículo 242 CP.
Por otro lado, ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
El recurso se rechaza.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Francisco .Procedimiento Abreviado n. 13/2020, Recurso Penal núm. 110/2020; Juzgado de lo Penal n. 2 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR dicha resolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a veintiu no de mayo de dos mil veinte.

