Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 3/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100137
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1114
Núm. Roj: SAP BA 1114/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00035/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06149 41 2 2020 0000458
ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000003 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000105 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Norberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANGEL GARCIA CALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Susana
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ANICETO MATAMOROS RAMIREZ
S E N T E N C I A núm. 35/2020
Iltmo. Sr. Magistrado
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 105/2020; Recurso
Penal núm. 3/2020; Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros*»], seguida contra el encausado
Norberto ; por un delito leve de «INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS».
Antecedentes
PRIMERO. En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción de Villafranca de los Barros, se dicta sentencia de fecha 14/08/2020, la que contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Norberto como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, ... y las costas procesales causadas»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el acusado, defendido por el letrado D. ÁNGEL GARCÍA CALLE, dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MF, así como Susana , defendida por el letrado D. ANICETO MATAMOROS RAMÍREZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 3/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Solicita el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y que se absuelva al denunciado del delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la VG, por el que ha sido condenado.
Subsidiariamente interesa que no se le imponga la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 150 metros.
Se alega como motivos el error en la valoración de la prueba practicada.
El MF y la defensa de la víctima, interesaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. En el acto del juicio se practicó prueba eminentemente personal, la declaración de la denunciante y denunciado, bajo la inmediación del tribunal.
Supuesto ello, la condena del acusado se fundamenta, esencialmente, en la declaración de la denunciante, prueba de signo incriminatorio que ha sido valorada bajo la inmediación del tribunal de la que esta Sala carece, prueba válida y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Ni el tribunal de instancia, ni tampoco la Sala, han apreciado las contradicciones a las que se refiere el recurrente, ni los motivos espurios no acreditados, y su visión y valoración más objetiva de la prueba deberá prevalecer sobre la legítima, pero subjetiva y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, del recurrente.
En suma, no hay infracción del derecho de presunción de inocencia, ni insuficiencia de prueba de cargo, ni error en la valoración probatoria pues el tribunal a quo, en una motivación razonable, correcta y suficiente, construye una sentencia de condena sobre la base de prueba de signo incriminatorio, válida y apta para enervar el citado derecho de presunción de inocencia: la declaración de la víctima, que es persistente en todos los estadios procesales, coherente y creíble.
Se alega por el recurrente a este respecto que existió una grabación del incidente que fue aportada y oída en el juicio, y en la que no se oyen insultos ni vejaciones por su parte. La Sala muestra sobre este tipo de pruebas fácilmente manipulables y ayunas de toda suerte de control, gran recelo procesal. Nótese que, como afirma el tribunal a quo, el hecho de que no aparezcan en el audio los insultos, no significa que no existieran. Por el contrario, frente a dicha prueba está la declaración creíble (y angustiada) de la víctima, valorada por el tribunal a quo bajo el prisma de la inmediación, quien afirmó los insultos de que fue objeto: 'guarra, puta, irresponsable', que denotan la intención de zaherir por parte del acusado desde una perspectiva machista de dominación.
Finalmente, el hecho de que no se denunciaran inmediatamente los hechos, no priva de veracidad a la denuncia. Efectivamente, el dato de que se denuncie tarde (o no inmediatamente) no significa que los hechos denunciados no sean ciertos. Pensar lo contrario es un prejuicio de género y es evidente que no cabe introducir o aplicar prejuicios de género en el ámbito del enjuiciamiento de este tipo de delitos, pues así viene determinado en el artículo 4 de la ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, LO 3/2007, de 22 de marzo , toda vez que tras esta ley la igualdad de género es un principio informador del ordenamiento jurídico y ha de observarse en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
TERCERO. En definitiva, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999). En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en el incidente es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
El motivo se desestima.
CUARTO. El segundo y último motivo del recurso se refiere a la pena impuesta de prohibición de aproximación a la víctima a menos de 150 metros, la cual, según refiere el apelante, es desproporcionada, está injustificada y carece de motivación.
El motivo tampoco puede prosperar, pues, en primer lugar, sí existe una motivación suficiente al respecto, y, en segundo término, el artículo 173.4 se incluye en el título VII del libro segundo CP, delitos contra la integridad moral, por lo que, en ningún caso, se infringe el principio de proporcionalidad. Nótese que no estamos en presencia de una simple injuria, o una mera discusión entre dos personas en la que se profieren insultos, sino que la misma se inserta en el ámbito de los delitos de VG, lo que denota un plus de reprochabilidad en la conducta del sujeto activo, al constituir, el delito cometido, una manifestación de dominación o machismo, pues no de otra manera se puede entender el significado de las palabras proferidas contra su expareja, 'puta, guarra'. Por tanto, la medida de alejamiento por tiempo de tres meses es proporcional al delito cometido, el cual no es una simple bagatela, como parece sugerir el recurrente.
Por otro lado, téngase en cuenta que no se trata de una medida cautelar que se adopta en el curso de la instrucción de un procedimiento sobre la base de meros indicios, sino que la pena de prohibición de aproximación se impone en sentencia, tras la celebración del juicio, y una vez constatada y probada con la debida certeza la comisión de un delito, lo que significa que ello conlleva (porque así resulta acreditada) una situación de riesgo para la víctima, en cuyo beneficio se adopta.
Finalmente cumple decir que, ya desde antiguo, la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985, doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003, el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
El recurso se desestima.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Norberto ; Procedimiento por delitos leves n.105/20, Recurso Penal núm. 3/20; Juzgado de Instrucción de Badajoz n. 3, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR resolución, y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí, que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a trece de octubre de dos mil veinte.

