Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 151/2019 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100028
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:84
Núm. Roj: SAP BU 84/2020
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 151/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 26/19.
S E N T E N C I A NUM. : 00035/2020
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero del año dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), seguida
por DELITO LEVE DE AMENAZAS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Hugo representado por la
Procuradora Dª Mª Eugenia Antuñano Iglesias y asistida por la Letrada Dª Marina Marin Oujo Luz, como parte
Apelada Teresa asistida por el Letrado de la Comunidad Autónima de Castilla y León, en nombre de S.M. el
Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 57/19 en fecha 22 de Julio de 2.019 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 26 de abril de 2019, Teresa se encontraba en su puesto de trabajo, en la Unidad Veterinaria de la Junta de Castilla y León en la localidad de Villasana de Mena (Burgos).
Sobre las 13:00 horas llegó a la citada Unidad Hugo con la intención de obtener unas guías para sus corderos.
Por tal motivo, fue atendido por Teresa en el despacho dentro de la Unidad Veterinaria.
En un momento dado, cuando Teresa ya había procedido a elaborar las guías así como la tasa correspondiente, Hugo se dirigió a Teresa diciéndole que 'le quedaba un año de vida y se la llevaba por delante'.
Junto al despacho en el que se encontraban Teresa y Hugo se encontraba el despacho de otro veterinario de la Unidad, Heraclio . Heraclio , en ese momento, se encontraba atendiendo a otro ganadero Inocencio y los dos pudieron escuchar como Hugo se dirigió a Teresa diciéndole que 'le quedaba un año de vida y se la llevaba por delante'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 22 de Julio de 2.019, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo como autor, penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se imponen las costas causadas en este procedimiento a Hugo .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hugo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que en la presente se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Hugo con referencia, entre sus alegaciones: .- Error en la valoración de la prueba e igualmente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Por cuanto se sostiene que la prueba practicada en modo alguno se ha logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente.
Sin haberse acreditado, ni tan siquiera indiciariamente, que éste haya proferido cualquier tipo de amenaza frente a la denunciante. Sosteniéndose que se da credibilidad a la versión de los hechos manifestada por la denunciante, cuando sin embargo, se argumenta que se puede apreciar en su declaración que existen varias contradicciones y lagunas que se han de tener en cuenta a fin de dar tal credibilidad a su versión, (no sabe en qué momento ni como, el recurrente le dijo la frase 'me queda un año de vida y te voy a llevar por delante', afirmando que ella en ese momento salió del despacho para dirigirse al de su compañero y preguntar si lo habían oído; plasma un cuadro de ansiedad y nerviosismo que no acredita más que con su declaración, sin aportar informe médico alguno al respeto). Se cuenta con las declaraciones de dos testigos, siendo uno compañero de trabajo de ella, con la subjetividad que ello presupone, y se contradice frontalmente con la declaración de la propia denunciante; y el del otro testigo, al igual que el anterior tampoco ve al recurrente directamente, ni puede haber oído lo que se hablaba en el despacho de al lado. Afirmándose que las declaraciones de estos testigos se encuentran manipuladas o influidas por la denunciante.
Concluyéndose que no existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, ya que las pruebas que existen son contradictorias, y poco creíbles en atención a las circunstancias del propio momento en que se produjeron los hechos.
Añadiéndose que la expresión que se considera amenazante, no conlleva entidad suficiente para resultar creíble, siendo este elemente requisito indispensable para considerar la existencia del delito.
.- Subsidiariamente, se muestra la disconformidad con la condena impuesta, dado que el art. 171.7 del CP establece una pena de multa de uno a tres meses, habiéndose impuesto la pena de tres meses, lo que supone que le han impuesto la pena máxima, no considerando que los hechos sean tan graves como para ello. Se trata de un único incidente, el enjuiciado, y en el mismo únicamente se ha dicho 'me queda un año de vida y te voy a llevar por delante', sin que se hayan hecho gestos amenazantes, sin levantar la voz, y sin haber concretado o expresado nada más. Debiéndose imponer, en este caso, la pena de multa en su grado mínimo.
Solicitándose, por todo ello, que se dicte una sentencia absolutoria, en los términos expresado en el escrito de recurso, con todos los pronunciamientos favorables, o de forma subsidiaria se imponga la pena de multa en su grado mínimo.
De modo que de tales alegaciones se desprende, por una parte, como motivo principal del recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S.
de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim.
y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994).
Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.6 del Código Penal, por parte de Hugo con respecto a Teresa , con base en las declaraciones de ésta en cuanto denunciante (considerando la Juzgadora de Instancia como coherente y sin incurrir en ninguna contradicción con lo relatado en la denuncia presentada ante la Guardia Civil), junto con la declaración del denunciado Hugo (que no ha resultado creíble para dicha Juzgadora, quien expone que le llama la atención, cuanto menos, que éste recuerde perfectamente unos hechos con una vacas, ocurridos hace veinte años y, en cambio, no recuerde lo que le dijo a la denunciante hace unos tres meses, el día que acudió al servicio veterinario de Villasana de Mena para la obtención de unas guías para cordero), además de las declaraciones de los testigos de cargo Heraclio (veterinario y compañero de trabajo de la denunciante) y Inocencio (ganadero que estaba junto al otro testigo), de quienes se indica que se encontraban en el despacho de al lado y pudieron escuchar, sin ningún género de dudas, como el denunciado le dijo a la denunciante la expresiones denunciadas.
Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, se parte de la versión inculpatoria de la denunciante Teresa quien tras ratificarse en el acto de juicio de su denuncia interpuesta ante la guardia civil, sostuvo en el acto de juicio en relación con los hechos enjuiciados, que ella estaba trabajando en su oficina, cuando llegó el denunciado demandándole una guía de corderos, la cual ella emite junto con una tasa que él tenía que pagar físicamente en una entidad bancaria, sacando él en ese momento un tema de unas vacas que dice que le debe la declarante y se lo tiene que pagar. No sabe en qué momento él le dice que le queda un año de vida y que la iba a llevar por delante. Puntualizando que como a ella le costaba creer lo que había escuchado, es por lo que se dirige a un compañero del despacho de al lado, que se encontraba con un ganadero. Llevando ella la agenda de trabajo donde apunta esas cosas, les preguntó si lo habían escuchado, le contestaron que sí, ella les dijo que les podía tomar como testigos, lo cual apunta en la agenda, escanea y lo manda a su jefe de Villarcayo y de Burgos. Sale de la oficina y se dirige al cuartel de la policía municipal, estando cerrado, y después al de guardia civil, pero como había gente esperando, puso la denuncia el lunes siguiente.
Por su parte, en su versión exculpatoria el denunciado Hugo primero hizo referencia a que el miércoles anterior al lunes en que ocurren los hechos enjuiciados, fue a sacar una guía para llevar los corderos al matadero, los tenía ya cargados, llegó a las dos, y la denunciante le dijo que estaba cerrado al público, ella se metió con un ganadero a la unidad, y él se tuvo que ir a casa (no se lo quiso hacer). Y, en referencia a lo ocurrido el lunes indicó que fue a sacar una guía, la denunciante empezó con un tema de una tasa de 36 céntimos que tenía que ir a pagar, (toda la vida está igual con él), puesto que sin la tasa no le daba la guía (otras veces le da la guía y la tasa a la vez, yendo después a pagarla, dado si no se paga la mandan por Hacienda, por lo que no sabe qué problema había, pero no le quiso dar la guía), sin que él sepa ni lo que le dijo, pero cree que no la amenazó, ni la insultó, ni nada (reiterando a lo largo de su declaración, que no sabia ni lo que le dijo), puesto que no le daba la guía. Y, añadió que esto viene de atrás, de hace 20 años aproximadamente.
De modo que, ante tales posturas cabe tener en cuenta en cuanto a la valoración que cabe dar a la declaración del denunciante, para poder dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitudnecesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, estaSala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (Art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, por una parte, de las declaraciones tanto de la denunciante como del denunciado, se desprende la existencia de un contexto de previo conflicto entre ellos, en relación con las decisiones adoptadas con respecto a este segundo en cuando ganadero, por parte de la primera como veterinaria dentro de su actividad profesional en la Unidad Veterinaria de la Junta de Castilla León de la localidad de Villasana de Mena (Burgos). Así Teresa , en el acto de juicio, al respecto manifestó como ya había tenido problemas con él, tanto en la oficina como en el campo, siendo una persona que le ha amenazado con llevarla a juicio, se ha obsesionado con que la Junta o la declarante le deben unas vacas, cuando ella no paga vacas ni decide nada sobre los animales de él, salvo trabajos de saneamiento, dando malas noticias cuando hay problemas, siendo por lo tanto esa la cuestión. Y, por su parte, el denunciado hizo referencia a que esto venía de atrás, de hace 20 años aproximadamente.
Sin embargo, ello no permite por si solo descartar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante.
A su vez, en relación al segundo requisito, Teresa , es persistente y coincidente en sus manifestaciones, al indicar en el momento de interponer la denuncia (acontecimiento nº 1; página nº 10) y en el acto de juicio, la actuación amenazante hacía ella el día de los hechos 26 de Abril de 2.019, por parte del denunciado.
Descartándose el argumento que en su defensa se hace por el recurrente, en cuanto sostiene que la misma no sabe en qué momento ni cómo el denunciado le dijo las expresión amenazante; puesto que, si bien, es cierto que en su relato de los hechos Teresa inicialmente utilizó la expresión ' No sabe en que momento le dice que le queda un año de vida y que la iba a llevar por delante.'; sin embargo, ello en modo alguno permite determinar una duda por su parte, toda vez, que ello se produjo en su despacho cuanto estaba llevando a cabo una gestión profesional con el denunciado; y cuando además más adelante de su declaración la misma hace expresa referencia a que él sacó un tema de unas vacas que dice que le debe la declarante y se lo tiene que pagar, y siendo cuando le profirió la amenaza.
Añadiéndose en tercer lugar en corroboración de la postura inculpatoria de la denunciante, como datos periféricos, que el propio denunciado admite su presencia el día 26 de Abril de 2.019, en la Unidad Veterinaria de la Junta de Castilla León de la localidad de Villasana de Mena (Burgos), a donde acudió como ganadero a fin de llevar a cabo unas gestiones comprendidas dentro de la actividad profesional como veterinaria de la denunciante, en concreto sacar una guía para unos corderos que iba a llevar al matadero. Así como coincidiendo con la denunciante, en que ésta le solicitó el pago de una tasa; y añadiéndose el estado de contrariedad admitido por el recurrente, al indicar que primero tenía que pagar tal tasa para obtener al guía, hasta el punto que sostiene no recodar las palabras concretas dirigidas a Teresa , (de modo que de la postura sostenida en su defensa por el propio denunciado, no puede descartarse que dirigiese a la denunciante las expresiones amenazantes que esta denuncia; dado que ello no es negado rotundamente por el mismo).
Cuando, además, de lo afirmado por la denunciante al respecto, se cuenta con lo manifestado por los dos testigos de cargo que comparecieron al acto de juicio, los cuales se encontraban en el despacho contiguo, y ambos afirman haber escuchado tales amenazas, (sin que se desprenda de las actuaciones motivo alguno para dudar sobre la veracidad de sus respectivas manifestaciones como, sin embargo, pretende la parte recurrente, entendiendo que con un carácter meramente exculpatorio). Dado que, el compañero de trabajo de Teresa , Heraclio (igualmente veterinario), hizo referencia a que oyó una conversación del despacho de al lado en el que él estaba trabajando, no sabe de qué iba, si de algo de vacas y de tasas que pagar, y por último si se quedó con unas palabras que oyó que fue como decir, ten cuidado conmigo que me queda un año de vida y te llevo por delante.Escuchó las palabras, pero no vio a la persona, están en despachos independientes, separados por puertas que estaban abiertas. Dicha persona no lo dijo gritando, son despachos de puerta con puerta. La conversación se oye, si estas pendiente se oye todo, no era el caso, pero sí que como había como una pequeña discusión se quedó escuchando. Después la denunciante acudió a su despacho y les dijo si habían oído. Y, a preguntas del Letrado de la Junta de Castilla y León, puntualizó que escuchó perfectamente tales palabras, no siendo el tono más elevado, era una conversación normal. Así como que conoce al denunciado, y solo había dos personas una Teresa y otra Hugo . Y, también con referencia a que Teresa fue a su despacho cuando el denunciado salió del suyo, él le vio salir, era a quien Teresa había estado atendiendo.
Y, en los mismos términos se pronunció Inocencio (ganadero), declarando igualmente que el día 26 de Abril estaba en las dependencias de la unidad veterinaria de la Junta de Castilla y León de Villasana de Mena, y afirmó haber escuchado las amenazas del denunciado a la veterinaria, estaba el declarante en la sala de al lado, donde el otro veterinario Heraclio que le estaba haciendo a él otra guía, y escuchó que la iba a llevar por delante. Conoce al denunciado, identificó su voz, y además al entrar él le vio que estaba allí.
Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión de la denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración, y a considerar correctamente enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Pasando a continuación al argumento del recurso en cuanto a que carece de entidad suficiente para ser creíble la expresión proferida por el denunciado en cuanto a que a él le quedaba un año de vida y se la iba a llevar por delante a la denunciante, (puesto que como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, la autoría del recurrente con respecto a dicha expresión, ha quedado plenamente acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio). Mientras que la Juzgadora de Instancia considera que tienen entidad suficiente para crear miedo y desasosiego en la denunciante. Y, criterio que comparte esta Sala, toda vez que amenazar es una conducta del agente integrado por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata. El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo.
Cuando en lo que respecta al presente caso que nos ocupa, basta con estar a la literalidad de la expresión proferida por el ahora apelante para determinar que anunciaba un mal injusto, determinado y posible, (me queda un año de vida y te llevo por delante), y que según la declaración de la denunciante dado que había oído en la oficina decir que el denunciado tenía un problema de salud, y si él comenta que tiene un año de vida sería lo que le han dicho. Sosteniendo por lo tanto la misma tener temor por su parte, en cuanto a que él pudiera pensar que ya no le iban a meter a la cárcel.
A lo que se añade el contexto ya referido anteriormente de conflicto entre ellos, a lo largo del tiempo, como consecuencia de las decisiones tomadas por la denunciante en su actividad profesional como veterinaria de la Junta de Castilla y León, y que afectan al denunciado en cuanto ganadero.
Lo que lleva a determinar que ello viene acentuaba la credibilidad de que pudiese llevar el cabo el mar anunciado en la amenaza proferida (conllevando una amenaza de muerte).
Por lo que se descarta también esta argumentación que en su defensa hace la parte recurrente.
TERCERO.- Y, en cuanto al motivo de recurso alegado con carácter subsidiario, sobre la disconformidad con la extensión de la pena de Multa, que se fija en la sentencia recurrida en 3 meses, mientras que se pretende en todo caso el mínimo legal de 30 días.
Exponiendo al respecto la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, ' teniendo en cuenta que no era la primera vez en que el denunciado se mostraba hacia la denunciante con agresividad verbal, como así lo definió la propia denunciante y que las amenazas fueron vertidas en el puesto de trabajo de la denunciante, conducta aún si cabe, más reprobable, procede imponer la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros...' Criterio plenamente compartido por esta Sala, puesto que conforme al art. 66.2 '2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'. De modo que la pena de Multa en cuanto a la extensión ha sido impuesta sin apreciarse la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en tal fijación. Lo que lleva también a desestimar al respecto el presente recurso de Apelación.
CUARTO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Hugo , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Hugo contra la sentencia nº 57/19 dictada en fecha 22 de Julio de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delitos Leves núm. 26/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso de Apelación.Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
