Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 4/2020 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100045

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:113

Núm. Roj: SAP CC 113:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00035/2020

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 4/2020

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000113 /2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 35 - 2020

En Cáceres, a Treinta y Uno de Enero de Dos mil Veinte.

La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 4 /2020,dimanante de los autos de Juicio de Delito leve 113 /2019,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, por un delito leve de Amenazas,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Avelino y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS:' PRIMERO. - El día veintitrés de julio de dos mil diecinueve, sobre las 13:30 horas, Benedicto se personó en el domicilio de Avelino, sito en la CALLE000, NUM000, de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), donde este último se encontraba con su esposa, Carla, y sus dos hijos menores de edad.

SEGUNDO. - Benedicto manifestó, en tono agresivo, a Avelino que le devolviese lo robado en su casa o que si no mataba a aquel y a su familia. Asimismo, Benedicto propinó una patada a la puerta del domicilio de Avelino que causó la rotura de tres de los cuatro tornillos de la misma.

TERCERO. - Benedicto se encuentra diagnosticado de esquizofrenia de tipo paranoide y, en el momento de los hechos, presentaba una descompensación de su enfermedad que precisó ingreso hospitalario.

FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benedicto del delito leve de amenazas y del delito leve de daños por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Avelinoque fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinte de enero de dos mil veinte.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal del Sr. Avelino se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº113/2019 de instancia dictada el paso día 4/11/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de la localidad de DIRECCION000 ,juicio delito leve nº113/2019 y que ha absuelto al acusado Benedicto y, en particular ,de un delito leve de amenazas del art.171.7 del código penal ,al estimar la concurrencia de una eximente completa y ello sobre la base ,en síntesis ,de que se habría cometido ,'un error en la valoración de las pruebas y una infracción consiguiente del ordenamiento jurídico ,pues considera que Benedicto sí sería imputable en el momento de los hechos y que el informe forense citado en la resolución recurrida no afirmaría la inimputabilidad del mismo ,por lo que se solicita la anulación de esa resolución conforme a lo establecido en el art. 792.2 de la LE.CRIMINAL y el consiguiente dictado de una nueva sentencia de condena al denunciado ,inclusive las costas , asi como al adopción de una medida de seguridad de libertad vigilada.

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Resolviendo la apelación se considera oportuno comenzar señalando y como subrayan las SSTS, Sala 2ª, Núm. 906/2012, de 2 Nov . y Núm. 841/2012, de 8 Nov, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia ( sentencia de 26 mayo 1988 ), el ETD viene argumentando que, en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (en similar sentido las SSTEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c. España, y de 13 diciembre 2011, caso Valbuena Redondo c, España).

Por ello, en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, circunstancias todas ellas que, dicho sea, no son de apreciar en el presente caso, dadas las razones explicitadas por la juzgadora ' a quo 'para fundar su decisión absolutoria sobre la base de la concurrencia de una eximente completa en el Sr. Benedicto en el momento preciso de los hechos enjuiciados ( art.20.1 cp)'y acreditada precisamente por un informe médico o facultativo declarando la inimputabilidad del mismo y ello siendo expresado de un modo claro y rotundo en el mismo. Y ante ello y dado que ,en definitiva, el pronunciamiento absolutorio podría ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, pero eso sí, solicitando y pretendiendo la reparación adecuada con la anulación de la sentencia absolutoria de instancia para la celebración de nuevo juicio o para el dictado de nuevo sentencia por el Juzgado de primer grado jurisdiccional, no postulando la condena del acusado en esta segunda instancia (en este sentido la SSTS, Sala 2ª, Núm. 62/2013, de 29 Ene. [Rec. 10145/2012] FJ 11 ºy Núm. 157/2013, de 22 Feb. [Rec. 567/2012] FJ 2 º, y Cuestión de la Jornada de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Castellón celebrada el 24 de mayo de 2013, en línea con los previsto en el art. 790.2 y en el art. 792.2 de la LECrim tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 6 de octubre que entró en vigor el pasado 6 de diciembre del año 2015.

Consiguientemente con esa doctrina expuesta y la nueva redacción dada a esos preceptos de la L.E.Criminal y dado que la parte recurrente lo que viene a solicitar es la directa condena de Benedicto en esta segunda instancia y quien ha sido absuelto en la primera ,es evidente que el citado recurso de apelación no puede prosperar, pues y en definitiva no se verifican por la parte aquí recurrente los requerimientos procesales alli requeridos y reiteramos ,el informe médico forense y que principalmente fundamenta la estimación de la eximente completa así lo permite y por lo tanto con el mismo se acredita perfectamente la concurrencia de esa eximente y circunstancia personal existente en el acusado en el momento de los hechos y sin que ello se pueda considerar desvirtuado por el hecho de que él y en el propio acto del juicio oral celebrado el pasado día 11/10/2019 ,'él habría recordado y perfectamente todos los detalles del suceso y como alega el recurrente en su escrito '.Por lo que en esos extremos o motivos la apelación no puede ser acogida.

Ahora bien , por lo que respecta a la adopción de una medida de seguridad instada por el recurrente sí que se viene a considerar ella adecuada y prudencialmente oportuna en estos momentos y respecto de la persona absuelta.Así y en primer lugar , dado lo positivamente establecido en el art. 95.2 del código penal en concordancia con lo dispuesto en el art. 96.3 de ese mismo texto penal citado y que ,a su vez en el mismo informe forense de 19-9-2019 emitido sobre Benedicto ( antes indicado y que fundamentó la estimación dela eximente completa ,prevista en el art. 20 cp )se establece precisamente y como una de sus conclusiones literalmente se recoge :'2.-La nula conciencia de enfermedad ,EL ABANDONO del tratamientoy control de su enfermedad DERIVA EN LA DESCOMPENSACIÓN DEL TRASTORNO QUE PADECE,con el recrudecimiento de su actividad delirante paranoide así como la reactivación del trastorno sensoperceptivo, generando una conducta desajustada en todos los órdenes, llegando a trasgredir nomas sociales .En el caso que nos ocupa, se puede determinar la situación en que se encontraba en el momento de los hechos, precisando ingreso hospitalario estableciendo una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE DESCOMPENSADA',parecería que el mismo permite inferir y también lógicamente deducir ,el que sí sería razonable su adopción ,pues es evidente que no encontramos con una persona que padece un tipo de enfermedad mental muy concreta (esquizofrenia de tipo paranoide)y que su control requiere y necesita seguir un tratamiento médico muy específico y continuado (no olvidemos que precisamente el no seguirlo cuando ocurrieron los hechos enjuiciados y su consiguiente descompensación fue la causa eficiente y determinante de la comisión del delito por Benedicto )y ante ello y como insta la parte recurrente ,si sería procedente la adopción de la medida de seguridad de libertad vigilada prevista y contemplada en el art.106.1.k),esto es :'la obligación de seguir un tratamiento médico externo y/o control médico periódico ' y que se procede a establecer durante el periodo de seis meses (dado que estamos ante un delito leve)y con remisión ,cada tres meses, al juzgado de instrucción de 'un informe médico de evolución y sobre seguimiento efectivo del tratamiento por el citado Sr. Benedicto'y ello porque en base a lo expuesto se considera perfectamente justificada su necesidad y en aras a evitar la posibilidad o riesgo de que se pudiera volver a llevar a cabo alguna otra actividad ilícita por esa misma razón o falta del control de esa su enfermedad mental y en el citado personalmente concurrente.

Segundo .-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LE.Criminal no se considera oportuno efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas procesales en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

En conformidad con todo lo expuesto SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Avelino contra la Sentencia nº 113/2019 dictada el pasado día 4/11/2019 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de la localidad de DIRECCION000, ACORDANDO la adopción de una medida de seguridad de libertad vigilada (art.106.1.k)durante el periodo de seis meses y con remisión ,cada tres meses ,de informe médico respecto de la evolución y seguimiento efectivo del tratamiento médico prescrito por el Sr. Benedicto y ello, sin pronunciamiento expreso sobre la imposición de costas procesales en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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