Sentencia Penal Nº 35/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100047

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:294

Núm. Roj: SAP CA 294/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO nº 7/2020
Origen: procedimiento abreviado nº 469/2017 (JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ )
D. Previas nº 223/2017 (Juzgado de instrucción número 3 de Cádiz).
S E N T E N C I A nº 35/2020
En la ciudad de Cádiz a 2 de marzo de 2020
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Primitivo , representado
por procurador señor Fernando Benítez López y asistido por la letrada señora Eva María París Marchena y
siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 2 de octubre de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y CONDENO a Romeo y Primitivo como autores criminalmente responsables de un delito de LESIONES y un delito LEVE DE LESIONES, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de lesiones del art 147.1. y a la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 180€ CON QUINCE DIAS DE PRISION SUSTITUTORIA CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA por el delito leve. Asimismo los condeno a indemnizar SOLIDARIAMENTE a Santiago en 2.060€ y a Segundo en 300€ así como al pago de 2/3 de las costas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Sixto de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en esta causa.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito de lesiones y por un delito leve de lesiones, invocando error en la apreciación de la prueba e insta por ello su absolución en esta segunda instancia .



SEGUNDO.-El recurrente nos viene a tratar de convencer de su particular visión de los hechos, diametralmente contraria a la declaración de hechos probados de la sentencia de la primera instancia. Invoca el recurrente que su intervención en los hechos se limitó a separar y en ningún momento golpeó a ninguno de los denunciantes, no habiendo participado en ningún tipo de concierto para agredir a los denunciantes.



TERCERO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La sentencia efectúa una impecable valoración de la prueba practicada en la primera instancia, resultado de la cual elabora los hechos probados que constituyen el factum, limitándose el recurrente a mostrar su particular versión de los hechos, resultando inútil tratar de convencer a esta sala de segunda instancia, que no presenció los testimonios personales vertidos en la primera instancia, de la mayor credibilidad del testimonio sustentado por el recurrente. En este sentido la sentencia de primera instancia explica de forma suficiente y razonada, sin incurrir en ningún error manifiesto o contravención de las reglas de la lógica y la experiencia, la razón por la cual considera que la versión ofrecida por los denunciantes contó con mayor fiabilidad, considerando que, amparado el recurrente al igual que el coacusado, también condenado y que no ha recurrido la sentencia, en una pretendida legítima defensa, ninguna prueba se desplegó sobre tal extremo, no habiendo aportado los acusados testigo alguno corroborador de su versión ni tampoco parte alguno de lesiones. Frente a lo cual, las declaraciones de los denunciantes se vieron corroboradas en cuanto a la mecánica de los hechos, no solo por el reconocimiento de la agresión por los acusados, independientemente de lo que reza el recurso, sino también por los partes de lesiones obrantes en autos y, como bien razona la sentencia de instancia, no mostraron motivaciones espúreas para formular cargos falsos hacia personas con las que ninguna relación previa habían tenido sin que sea demostrativo de tal cosa, en contra de lo que sostiene el recurrente, el haber llegado a conocimiento de los nombres propios de los agresores al momento de interponer la correspondiente denuncia transcurridas varias horas (folio 21).

En definitiva, el Juez no incurrió por las razones expuestas en error notorio ni contravención de las reglas de la lógica o la experiencia humana o los conocimientos científicos con lo que la sentencia debe ser confirmada debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS.

28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002) por más que, en este caso, no es lícito presumir intereses espurios ni giros inexplicables o groseras contradicciones en las declaraciones de las víctimas a lo largo del proceso penal .

En su consecuencia, la declaración de hechos probados debe ser mantenida El recurso en consecuencia se desestima.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Primitivo , asistido por la letrada señora Eva María París Marchena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz en fecha de 2 de octubre de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme los arts. 847.1. b ) y 849.1 de la LECRIM en el plazo de cinco días de su notificación y conforme los artículos 855 y ss de la LECRIM , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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