Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 259/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100053
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:593
Núm. Roj: SAP CA 593:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 35/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 117/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 259/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25/2/19 dictada en autos de Proc. Abreviado nº 117/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, por el delito de amenazas, coacciones, contra la intimidad y vejaciones leves, siendo recurrente Jose Miguel, representado por al Procuradora Sra. PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO y defendido por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA ORDOÑEZ ANDREY . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz se dictó sentencia con fecha 25/2/19 cuyo fallo es como sigue: ' debo condenar y condeno a Jose Miguel, como autor un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsable criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo, privación del derecho tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 150 m de Gabriela, a su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse con ella por cualquier medio ; como autor un delito contra la intimidad del artículo 197.7.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo y prohibición durante un año y diez meses de aproximarse a menos de 150 m de Gabriela, a su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio ; y como autor un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del código Penal , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio alejado y diferente del de Gabriela, ya la prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 150 m de Gabriela, su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio. Y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Jose Miguel del delito de coacciones de que se le acusaba'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa de Jose Miguel, que fue admitido a trámite y puesto de manifiesto al ministerio público que informan sentido de oponerse al mismo .
Remitidos los autos originales a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en la Secretaría de esta sección tercera pasado día 30 de octubre de 2019, fecha la que se forma el presente rollo y se designa magistrado ponente. Para la preceptiva deliberación y votación se señala en día 10 de enero de 2020 . Una vez que está tuvo lugar quedaron las actuaciones en poder del ponente para la redacción de la presente resolución, donde se recoge el parecer del Tribunal.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga.
No se aceptan los recogido como tales en la sentencia dictada en al instancia, que se sustituyen por los siguientes : ' Jose Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante un año aproximadamente con Gabriela, con convivencia en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de San Fernando entre septiembre del 2016 y el 28/2/2017. En la madrugada de este último día se produjo en el domicilio familiar una discusión entre Jose Miguel y Gabriela en el curso de la cual el primero llamó a la segunda 'guarra, puta, bulímica, chupadora de pollas profesional'. Al día siguiente Gabriela se ausentó de la vivienda regresando unas horas más tarde en compañía de su madre, Zaira, con intención de recoger sus efectos personales, el acusado se encontraba en la casa, quien volvió a dirigirse a Gabriela con epítetos como 'puta y guarra'. En un determinado momento cogió un cuchillo con el que empezó a hacerse cortes en los brazos causándose heridas por donde empezó a sangrar, hasta que en un momento dado paró en su acción autolesiva y se quedó mirado a Gabriela, momento que aprovechó Zaira para quitarle el cuchillo de las manos, sin que el acusado se resistiera a ello, abandonando a continuación madre e hija la vivienda, horrorizadas por la situación que acababan de vivir.
Desde el 28/2/17 al 21/4/17 el acusado ha enviado mensajes a Gabriela a través de redes sociales o por whatsap, del siguiente tenor : ' puta, abulímica, asquerosa', 'te voy a arruinar la vida', 'te voy a hacer daño como me lo has hecho a mi', 'pedazo de puta, guarra', 'voy a seguir arruinándote la vida hasta que me pidas perdón pedazo de bulímica asquerosa', '; 'vi a pasarle a toda Cádiz tus fotos en pelota'. En relación con esta última advertencia, entre el 28/2/17 y el 21/4/17, Jose Miguel envió a Hilario fotos de Gabriela, en una de ellas se encontraba en el interior de un baño posando en ropa interior sin que se le viera el rostro ni ningún otro rastro que permitiera su identificación.
No ha quedado acreditado que ni el 27 ni el 28/2/17 el acusado le impidiera a Gabriela salir de la vivienda, ni que el segundo de los días le lanzara una botella'.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la pretensión impugnatoria deducida por la defensa del penado se sustenta en entender que no se contó en el acto del plenario con prueba de cargo bastante para sustentar la condena que se le impone, al entender que el testimonio de la víctima, y demás que estaban llamados a corroborarla, carecen de la virtualidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que el ampara . Unicamente se admite en el escrito de recurso el reconocimiento que hace el acusado de los insultos que se ponen en su boca, así como del correo electrónico que obra al folio 19 de las actuaciones ( de fecha 21/4/17 ), que se entiende que es tanto como admitir lo procedente de la condena por el delito leve de vejaciones, pese a la cual en el petitumse pide un pronunciamiento totalmente absolutorio de este Tribunal . Pretensión impugnatoria que correrá diferente suerte según se trata de uno u otro delito.
Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : 'B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quemtienen relación con el mismo.
Pues bien, sentado lo anterior y tras la atenta lectura de la sentencia dictada en la instancia, debemos indicar que la que está llamada a conformar la prueba de cargo sobre el que pivota la declaración de responsabilidad que se recurre es el testimonio dado por las Sra. Gabriela. En relación con este testimonio la propia juzgadora declara que, en relación con algún episodio ( el lanzamiento de una botella ; el encierro involuntario en el domicilio), el mismo ' no ha sido claro' por lo que se absuelve respecto de dichas imputaciones. Ahora bien, a dicho testimonio se le otorga plena credibilidad para otros episodios y se razona que se trata de aquellos que son corroborados con otros medios de prueba ( testifical de la madre, mensajes de whatsap recibidos, correos electrónicos ) . Pero, y es en este aspecto donde nos encontramos plenamente legitimados a entrar por razón de nuestra limitada competencia como órganoad quem, se le dan por parte de la juzgadora una serie de interpretaciones a determinados episodios que estimamos carecen de racionalidaD. Concretamente nos referimos al episodio de las autolesiones con cuchillo que se infringe el acusado. Y mas concretamente a la escena que así se describe en el FD segundo : ' ..., el hecho de quedarse mirando a Gabriela con el cuchillo en la mano, es una acción idónea para generar temor, como ocurrió, pues en ese momento intervino la madre de Gabriela y le quitó el cuchillo, y dada la relación sentimental que existió entre las partes, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves del art. 171, 4 CP '. Añadiendo que 'el acusado no llegó a acercar el cuchillo a Gabriela', a lo que añadimos que tampoco llevó a cabo dicha acción dirigiéndose a ella con expresiones que supusieran el anuncio de un mal propio o ajeno, ni de ningún otro tipo. Que la Sra. Gabriela sintiera horror y angustia por la situación vivida, incluso temor por aquello en que pudiera desembocar la autolesión referido a las consecuencias del quebranto físico ( entidad de las lesiones, etc.) que pudiera llevarla a una situación de shock físico y/o emocional, es algo que no admite duda, como también lo tuvo que sufrir su madre de esta presente, que sin embargo cuanta que pudo quitarle de las manos al acusado el cuchillo sin la menor resistencia por su parte. Escena que , pese al vínculo de expareja existe entre ambos, no reconocemos que participe de la naturaleza de unas amenazas, ni graves como se acusa, ni leves como se condena. Estaríamos, a mejor decir, ante una irracional llamada de atención que apelando al lado afectivo de la destinataria vendría a buscar que en esta calara el mensaje de algo así como 'si me dejas me mataré', 'sin ti no tiene sentido mi vida', o similar, como medio para conseguir influir en la decisión que acabada de adoptar de poner término de manera definitiva a su relación mediante el simbólico gesto de llevarse todos sus enseres y pertenecías del domicilio familiar. Modo de actuar que no tiene residencia en la acción típica descrita en el nº 4 del art. 171 CP. Es decir, que se produjera en la denunciante sentimientos de temor no es como consecuencia de que la escena que acababa de presenciar implicara una amenaza a su vida o integridad física que fuera buscada de propósito por el acusado, ya por sus manifestaciones previas, coetáneas o posteriores, ya por su ademanes o gestos, sino por el horror, la crueldad o dramatismo de la propia escena en si, que a cualquier espectador que la presenciare llevaría a generar dichos sentimientos. No en vano la sangre derramada, las heridas abiertas, son susceptible de provocar tales cambios en el estado de ánimo en la casi totalidad de las personas ( con la lógica exclusión de aquellos que por razón de su profesión están familiarizados con dichas situaciones ).
En definitiva, no podemos avalar la interpretación dada por la juzgadora a quoal cambio de ánimo, a los sentimientos producidos en la denunciante por la escena vivida. Nuestra interpretación de dicho episodio entendemos que se compadece, además, con los sucesibos envíos de fotografías de las muñecas ensangrentadas del acusado que la Sra. Gabriela afirma haber recibido en días posteriores .
Por tanto, procede revocar la calificación de tal episodio como delito de amenazas leves, lo que sin embargo no tendrá demasiado efecto práctico, al haber quedado acreditado el modo de continuado el citado delito con la sucesión de mensajes enviados por el acusado a su expareja con claros tintes amenazantes : ' te voy a arruinar la vida' ; te voy a hacer daño como tu me lo has hecho a mi', etc.
Ahora bien, en relación con la continuidad delictiva, que es rechazada por el apelante en su escrito, debemos recordar, así lo hace la reciente STS de 4/2/2019 Ponente Sr. Sánchez Melgar, que : ' Nuestra jurisprudencia ha declarado en diversas ocasiones la posibilidad de estimar la continuidad delictiva en el delito de amenazas ( SSTS 1537/1997, de 12 de diciembre , 832/1998, de 17 de junio ) . La continuidad delictiva en el delito de amenazas., 234/2004, de 17 de marzo ), al no considerar que el bien jurídico tutelado sea de los que deben reputarse personalísimos, aduciendo como razones: a) las amenazas, por su naturaleza, no provocan una lesión material (sí pueden producir lesiones psicológicas) en la persona del ofendido; b) existe un solo sujeto pasivo a pesar de la posibilidad de que sean varios, según el art. 74 C.P ; c) concurren todos los requisitos del art. 74 del C.P . salvo el dudoso elemento del carácter 'eminentemente' personal del bien jurídico ( STS 639/2006, de 14.6 Jurisprudencia citada a favor ) Art 74 CP y el delito de amenazas. ), pues ordinariamente el delito de amenazas lo es de peligro, y no de lesión.
En definitiva, la posibilidad de la continuidad delictiva en los delitos de amenazas, habría de resolverse caso por caso, ponderando las circunstancias concurrentes, y en el presente concurre tal realidad jurídica, que precisa de los siguientes requisitos:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión, por ello esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos, ya que en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se pena de forma agravada como si fuera único, sin serlo. En otras palabras, en el concurso ideal las varias acciones constituyen un solo delito; en el delito continuado las diversas acciones siguen siendo varios delitos, pero se castigan como si fuera uno.
b) Una cierta ' conexidad temporal ' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan (o el aprovechamiento de la misma ocasión) que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión ' . Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad punitiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de ' una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos ' ; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace ' caer ' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del ' modus operandi ' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS 97/2010, de 20 de febrero , 89/2010, de 10 de febrero ), 860/2008, de 17 de diciembre , 554/2008, de 24 de septiembre ), 11/2007, de 16 de enero , 309/2006, de 16 de marzo ).
Desde el punto de vista negativo, no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal, aunque sí que no concurra un distanciamiento temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habrá de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( SSTS 1320/1998, de 5.11 , 109/1999, de 27.1 , 169/2000, de 14.2J , 505/2006, de 10.5 , 919/2007, de 20.11 ).
Como hemos dicho recientemente en Sentencia de Pleno (670/2018, de 19 de diciembre ) Delito continuado. Art. 73 y art. 74 ambos del CP . ), el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como 'delito continuado'. Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal ; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.
De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva.
Condicionamientos que sí concurren en el caso enjuiciado habida cuenta que todas las amenazas se producen en el mismo marco de la situación de temor, son semejantes los preceptos penales vulnerados y existe identidad de sujetos activo y pasivo.
En efecto, el precepto exige que las diversas acciones se ejecuten en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y claro es que el acusado aprovecha idéntica ocasión, en un plazo temporal moderado, para proferir tales amenazas. Poco importa que unas veces la amenaza sea un domicilio o en otro, si el acusado aprovecha idéntica ocasión para amedrentar a su pareja sentimental. No podemos en este aspecto atender a la impugnación del Ministerio Fiscal; tiene razón el recurrente.
Es más, la Audiencia incluso ya ha agrupado en ocasiones los varios episodios amenazantes construyendo un delito de amenazas continuado. Luego, mantener que concurren tantos delitos cuantas ocasiones se producen con motivo de una discusión, atenta a la unidad punitiva que diseña el legislador en el art. 74 del Código Penal , puesto que el Código habla de aprovechar la misma ocasión, y del dolo conjunto del autor'.
En el presente caso, como se recoge en el relato de hechos probados, las expresiones de claro tinte amenazador se inscriben en una conducta seguida por el propio agente sobre el mimo sujeto pasivo en el curso de un breve lapso temporal y en unos términos casi idénticos, lo que obedece a un mismo plan preconcebido que busca una idéntico fin, el desasosiego, la inquietud, la quiebra de la serenidad del ánimo de la destinataria generando en este sentimiento de temor y angustia . Descripción de la acción enjuiciada que se declara probada que entre de lleno en el patrón de la modalidad comisiva de la continuidad regulada en el art. 74 CP, como acertadamente proclama la juzgadora a quo.
En relación con el delito contra la intimidad del art. 197.7 CP su redacción exige una serie de elementos entre los que se encuentra la exigencia de que la 'divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona', elemento que la juzgadora a quoen su sentencia entiende que concurre ' puesto que está en ropa interior' ( penúltimo párrafo del FD segundo ) siendo esta afirmación toda la argumentación desplegada, que no se comparte por esta Sala.
Partiendo de que la foto en cuestión es la que obra al folio 97 de las actuaciones, en la misma se ve un cuerpo femenino en situación de posado ladeado y ante un espejo de un baño con la puerta cerrada, que abarca desde el escote hasta medio muslo parcialmente oculto por la extremidad derecha que únicamente permite ver el lateral de la nalga derecha, el vientre plano y el busto cubierto con un sujetador, no apreciándose zona de la anatomía de inequívoca connotación sexual de una manera explícita, como tampoco cualquier señal en la misma ( tatuajes, cicatrices, lunares, etc. ) que permitan identificar a la mujer en cuestión que, por lo que queda dicho, no muestra su rostro. Instantánea que si la propia Sra. Gabriela no reconoce ser ella misma la retratada, dudamos pudiera llegarse a dicha conclusión. Es decir, la instantánea en cuestión, que reuniría el resto de las exigencias del tipo penal ( realizada por la propia interesada en el privacidad de su domicilio y que voluntariamente comparte con su entonces pareja sentimental, el ahora acusado, a quien no autoriza para que lleve a cabo su cesión a terceros ), sin embargo, por su propio formato, impide que su divulgación menoscabe 'gravemente' la intimidad personal de la retratada. La instantánea no resulta obscena, no revela una actitud sexual explícita, no degrada o menosprecia a la retratada, a la que además no cabe otorgar identidad alguna, mas allá de su condición femenina . Con estos parámetros no es posible reconocer un ataque grave a la intimidad, pues la premisa de que la desnudez parcial de un cuerpo femenino en ropa interior de diseño normalizado per seimplica dicho ataque no es compartida. Motivo por el que negamos se hayan probado todos y cada uno de los elementos del tipo penal por el que se condena, lo que debe conllevar un pronunciamiento absolutorio del acusado condenado en la instancia.
SEGUNDO.-Que dado el sentido de nuestra resolución procede, en relación con las costas devengadas en esta instancia, declararlas de oficio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representativo y defensa de Jose Miguelcontra la Sentencia de 25/2/19 dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 117/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, que revocamos en cuanto a la condena que en su fallo se recoge por un delito contra la intimidad del art. 197.7 CP , por el que se absuelve al acusado. Confirmando en todos sus extremos el resto de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo.
Se declaran las costas procesales de oficio .
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM DE JUSTICIA

