Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 192/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100056

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:132

Núm. Roj: SAP GR 132/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 192/2019.
Causa núm. 43/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 35/2020
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
la Causanúm.43/2019del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 20/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuestos delitos
de lesiones y maltrato de género contra el acusado D. Lucio , apelante, representado en esta alzada por
la Procuradora Dª María José Rodríguez Entrena y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Roldán,
ejerciendo la acusación particular Dª Amparo , impugnante, representada por la Procuradora Dª Alba Marina
Navarro Vidal y dirigida por el Letrado D. Eduardo Jiménez Azaústre, y la acusación pública el MINISTERIO
FISCAL, impugnante, representado por Dª Marta Martín Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 31 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 18:25 horas del día 24 de diciembre de 2.017 en el domicilio familiar sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Atarfe (Granada), Doña Amparo y Lucio mantuvieron una fuerte discusión en el curso de la cual Lucio le dijo a Amparo 'eres una puta', abalanzándose sobre ella, tirándola al suelo donde le propinó varios golpes y le tiró del pelo.

Minutos después, Lucio salió en ropa interior al portal de la vivienda y Amparo le cerró la puerta y cuando volvió a abrirla, Lucio entró en el domicilio y de un empujón, sacó al portal a Amparo , forcejeando ambos, Lucio por cerrar la puerta y que ella no entrara y Amparo para que no la cerrara, de modo que ésta se pilló con la puerta varios dedos de la mano izquierda.

A consecuencia de estos hechos, Amparo sufrió algias en el cuello, hombro izquierdo y miembro inferior izquierdo, contusión en cuarto dedo de la mano izquierda, herida incisocontusa en 3º dedo de la mano izquierda con pérdida de porción distal del mismo, herida inciso contusa en 2º dedo de la mano izquierda con pérdida de sustancia en porción distal, precisando para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 38 días impeditivos, persistiendo como secuelas limitación funcional de la articulación interfalágica distal en 2º dedo de la mano izquierda (un punto), amputación de la falange distal del 3º dedo de la mano izquierda (4 puntos) y anomalía estética de la uña del 2º dedo de la mano derecha y amputación antiestética de la falange distal del 3º dedo de la mano derecha, causando un perjuicio estético ligero (6 puntos)', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses y QUINCE días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante DOS años y prohibición de aproximación a Dª Amparo y a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros (sic) por un periodo de DOS años así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, y como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones e injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Doña Amparo , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros (sic) por un periodo de SEIS meses así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dicho periodo, absolviéndole del delito de lesiones del que viene acusado y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por a representación procesal del acusado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 10 de diciembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado Sr. Lucio con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente de los dos únicos cargos por los que finalmente ha sido condenado al desestimar el juzgador, con el subsiguiente pronunciamiento absolutorio, el tercer y más importante cargo por su gravedad al que se enfrentaba en el proceso, el delito de lesiones menos graves de género que las dos partes acusadoras le imputaban, el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª Amparo que ejerce la acusación particular, por las que ésta sufrió en la digámoslo así segunda parte del incidente que se entabló entre ambos en el domicilio común la tarde del día de Nochebuena de 2017 pillándose con la puerta de entrada a la vivienda los dedos de la mano izquierda mientras porfiaban forcejeando sobre ella, el uno por cerrar la puerta y dejar a la mujer afuera, la otra por que no lo hiciera.

La doble condena que la sentencia impone lo es también por sendos delitos de género, uno de lesiones leves del art. 153-1 y 4 y otro de injurias leves del art. 173-4 del Código Penal, por la conducta violenta, verbal y física, que se declara probado observó el acusado para con su entonces todavía pareja como prolegómeno del episodio que terminó con las severas lesiones en los dedos de la Sra. Amparo , insultándole y agrediéndole en la forma que se describe en el relato fáctico que más arriba acabamos de reproducir. Y se alega en el recurso como motivo común de la impugnación de ambas condenas la lesión del derecho del apelante a la presunción de inocencia, con infracción en todo caso del principio in dubio pro reo que invoca, por estimar que la única prueba de cargo directa sobre la que el juzgador funda su convicción sobre la culpabilidad del acusado carece de eficacia para destruir esa presunción, cuya prevalencia proclama.



SEGUNDO.- El tan exhaustivo como agotador desarrollo expositivo recurso parte en realidad de unas ideas muy sencillas que se anticipan en las primeras líneas de su texto, cuestionando en resumen la verosimilitud del testimonio de cargo por no haber reparado el juzgador en las muchas contradicciones en que habría incurrido Dª Amparo , para lo cual transcribe lo que consta por escrito que dicha señora narró en su declaración a presencia de la Juez instructora. Y reprocha igualmente al juzgador que no haya tenido en cuenta, ni siquiera haya mencionado en la sentencia lo que para esa parte constituye la principal prueba de descargo en apoyo de su exculpación: el informe clínico de la atención médica que recibió el acusado tan pronto como la Guardia Civil se hizo cargo del caso por las lesiones que constan, acompañado al atestado al folio 7 de la Causa y valorado en el correspondiente dictamen médico-forense de sanidad, demostrativo a su entender que tal como sostuvo al declarar en juicio, él fue la única víctima, el único agredido y el único que resultó con lesiones objetivamente constatables, que a ella no la insultó ni vejó sino que fue al contrario, y que el origen del incidente hay que buscarlo en el ataque de celos que sufrió Amparo y no al revés como ésta pretende, censurando una vez más al Juez de lo Penal por no haber profundizado en esta circunstancia, y en definitiva por haber tomado lo narrado por la denunciante como un auto de fe sin discriminar lo ilógico de la situación por ella presentada, sin más apoyo para corroborarla que unas simples algias como únicas lesiones constatadas por el facultativo que atendió a la mujer tras el suceso (fuera de las objetivas de los dedos) soslayando el Juez lo subjetivo de semejante padecimiento, y los mechones de cabello de mujer que los agentes de la Guardia Civil destacados para intervenir in situ encontraron en el salón de la vivienda donde según denunciante y acusado tuvo lugar el episodio, lo que, según la parte y por su poca especificidad, no es ni por asomo prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Contestando al recurrente, haremos las siguientes reflexiones: * En primer lugar, afirmamos lo erróneo del planteamiento sobre las pretendidas y no justificadas contradicciones de la víctima que se alegan, porque la comparación no se hace en el recurso con lo que dicha testigo declaró en el juicio oral y lo manifestado por ella misma en otras etapas del proceso, como sería lo natural si con ello se trata de cuestionar la fiabilidad de su testimonio, sino entre el relato de hechos probados de la sentencia y la declaración de Dª Amparo en fase instructora, lo cual presenta un doble inconveniente: el primero, la prudencia del juzgador al redactar el núcleo o la esencia de las conductas enjuiciadas sin introducir datos o hechos accesorios por no separarse del relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que asumió por entero la Acusación Particular en el suyo; el segundo, que la parte no está legitimada para acudir a la declaración de la testigo en la fase instructora con el pretexto de contradicciones para invalidar su testimonio en el juicio oral, si no hizo presente esas contradicciones durante la celebración de esa prueba testifical en el plenario ni demandó al Juez que procediera conforme a lo que previene el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir en el juicio oral una diligencia sumarial que sería determinante para ponderar en sentencia la fuerza probatoria del testimonio, lo que desde luego no hizo la Defensa durante el interrogatorio de Dª Amparo tal como comprueba esta Sala con la reproducción de la grabación del acto.

Y por apurar la respuesta al recurrente aunque no sea necesario, añadiremos que la explicación a la inhibición de la Defensa dejando de utilizar este mecanismo legal del control de la veracidad del testigo la encontramos en que no existe la más mínima contradicción entre lo declarado por Dª Amparo en fase instructora y lo declarado por ella durante su testifical en el juicio oral, bien entendido que lo importante es que el testimonio se mantenga en lo esencial, en el núcleo de la narración del hecho, más allá de circunstancias tangenciales de fácil confusión u olvido en el recuerdo u otras diferencias que puedan proceder de la mayor o menor habilidad del interrogador o de errores u omisiones al plasmar la declaración por escrito. Secundamos así el criterio del juzgador cuando califica de firme y coherente el testimonio de la víctima, bien lejos de las suspicacias que expresa el recurso, entre otras cuestiones, por haber utilizado el Juez en el relato de hechos probados la palabra 'se abalanzó' sobre ella como agresión causante de su caída al suelo, expresión que desde luego no empleó la testigo para explicar por qué cayó al suelo donde seguidamente recibió los golpes, sino que lo que dijo es que la cogió por los pantalones leggings que vestía y quiso tirar para arriba, y la tiró al suelo. Y lógicamente, poco podemos decir de la secuencia temporal del segundo episodio del forcejeo con la puerta si, una vez más, ignora el recurrente lo dicho muy sucintamente por la testigo en el juicio oral, lo que en nada se contradice con las imágenes grabadas por la cámara de seguridad de la comunidad del edificio visionadas en el juicio oral y también por este Tribunal con la reproducción del soporte USB unido a los autos.

* Se intenta hacer pasar como 'contradicciones' de la víctima el relato por ésta de un acto del acusado que en realidad cuestiona el recurso por no aparecer corroborado o mejor, por venir desmentido por la prueba de descargo según se alega: el intento del acusado por buscarse una coartada a la agresión que acababa de cometer contra ella en esa primera parte del incidente presumiendo que podría denunciarle, esto es, según Dª Amparo , que el acusado se fue acto seguido al dormitorio donde se desnudó quedándose solo en calzoncillos y calcetines, y sacó un cinturón con la que se autoflageló para decir a la Policía que había sido ella la que le había pegado, lo que para el recurso es simplemente una invención porque no se cohonesta semejante autoagresión con ninguna de las lesiones del acusado que certifica el informe clínico. No diremos que la situación sea precisamente usual, pero tampoco podemos asegurar improbable teniendo en cuenta que no era la primera vez que ella le denunciaba por maltrato físico. Y con independencia del daño mayor o menor que pudo hacerse si es que realmente se azotó a sí mismo o sólo hizo un amago, también diremos que las tres lesiones cutáneas superficiales que el acusado presentaba en su cuerpo (en nariz, oreja y brazo), definidas en el informe clínico como erosiones y en el dictamen médico-forense como excoriaciones, pueden ser tan compatibles con un golpe de látigo como con un forcejeo bien cuando la agredía -ella sostiene que se defendió como pudo- bien cuando luchaban con la puerta.

* Poco podemos decir sobre las versiones contradictorias de denunciante y acusado sobre el origen inmediato del conflicto en una cuestión de celos que cada parte atribuye al otro, sobre lo que el juzgador prefiere no entrar; pero ésto no puede servir a los fines del recurso como contradicciones o lagunas en el relato de los hechos de la testigo de cargo inadvertidas por el Juez de lo Penal en flagrante vulneración del derecho fundamental, y más si se prescinde de los elementos de juicio que el Juez maneja para expresar las razones de su convicción.



TERCERO.- En efecto y siguiendo el hilo de lo expuesto, también se denuncia en el recurso una valoración sesgada de la prueba al haber prescindido el juzgador de las lesiones que presentaba el acusado al término del suceso, a las que comprobamos que, en efecto, no dedica una sola palabra la sentencia, quizás porque la Defensa tampoco incidió sino someramente en ello durante su informe final, más preocupado por defender a su patrocinado del cargo más grave -las lesiones en los dedos de la denunciante-, que de los otros que introdujeron las acusaciones al formular sus conclusiones definitivas tras la prueba. Se trata desde luego de una omisión del juzgador que bien podría haber justificado en el recurso una pretensión de nulidad de la sentencia, por haber faltado al deber de motivación ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva e indirectamente exigido por el art. 741 de la L.E.Criminal cuando obliga al Juez a tomar en consideración todas las pruebas de cargo y de descargo, excluyendo una valoración parcial o selectiva que omita o silencie algunas (vg., STS de 15 de noviembre de 2016, por citar alguna).

Pero no es éso lo que el recurrente reclama, sino la revocación del pronunciamiento de condena, exhortando a la Sala a que valore por sí la prueba omitida como elemento de descargo o siquiera para generar una duda razonable sobre la realidad de lo acontecido que pueda justificar el pronunciamiento absolutorio a que la parte aspira.

Desde esta perspectiva, constata este Tribunal la equivocidad del dato y más aún para contrarrestar la eficacia de la prueba de cargo sobre la que el Juez construye la condena. Como hemos dicho, esas leves excoriaciones en la piel del acusado, incluido el pequeño hematoma localizado en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho, pueden obedecer a múltiples factores además de la agresión injustificada de su mujer que según su versión habría aguantado estoicamente sin responderle en esta primera fase del incidente. Pero lo que no podemos es desligarlas del resto de la prueba de cargo sí valorada por el juzgador y de la misma actitud del acusado que decidió no ejercer la acción penal contra ella. Y es que la testigo, al contrario que él, no negó las lesiones del acusado apuntando no sólo a la autoflagelación como causa de algunas, sino también a la posibilidad de que ella misma se las causase en defensa propia cuando trataba de protegerse de la agresión del otro una vez caída en el suelo, sin descartar nosotros que alguna o algunas se produjesen durante el forcejeo con la puerta.

Y es a partir de aquí donde cobra su sentido la valoración probatoria del Juzgador concediendo todo el crédito a la testifical de cargo negándosela al acusado, por haberle ofrecido ese testimonio suficientes garantías de veracidad según se lee a los folios 13 y 14 de la sentencia apelada de acuerdo con los argumentos que motivadamente ofrece, en esencia, la coherencia interna de su declaración, con un relato fluido y espontáneo, detallado hasta el punto de lo exigible atendiendo a las circunstancias, y descartando en ella móviles espurios o tórpidos ya que hasta disculpó al acusado de las graves lesiones que sufrió en los dedos pensando que no quiso hacerle daño (con reflejo en la expresa renuncia de la acción civil, aunque su Letrado prefiriera mantener la acusación por esas lesiones mimetizándose con el Ministerio Fiscal al que siempre se ha adherido a lo largo del proceso), y en fin, constatando la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas que, lejos de lo que el apelante entiende, no se erige cada una en prueba autónoma capaz por sí sola de destruir la presunción de inocencia del acusado, sino que se trata de datos adicionales suministrados por prueba válida en Derecho aportada al juicio oral (dictamen médico-forense documentado en autos, testifical de uno de los dos agentes que intervinieron in situ en auxilio de la víctima...) que vienen a reforzar la verosimilitud del testimonio incriminatorio de Dª Amparo , como sin duda lo son la patología dolorosa que al margen de los dedos cercenados presentaba en cuello, hombro y brazo izquierdos así constatado y reflejado por el médico- forense en el informe de sanidad, y las señales de violencia física que la Guardia Civil encontró en la misma casa, varios mechones de cabello de mujer en el salón que sin duda se corresponden con los tirones de pelo que Dª Amparo ha sostenido que el otro le propinó como parte de la agresión de que fue víctima, aunque no se reflejara en el parte médico oficial otra agresión que la relativa al episodio de la puerta ni conste se la examinara ni tratara por otra patología que la verdaderamente más preocupante para ella y el médico, la amputación traumática de parte de los tres dedos afectados.

Concluimos por todo ello que el testimonio de la víctima sobre la que el juzgador funda su convicción, por ser prueba de cargo válida en Derecho, lícitamente obtenida, correctamente valorada, vertida en el juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo se ajusta a la doctrina jurisprudencial que admite a priori la eficacia y suficiencia de este tipo de pruebas personales, pese a ser únicas, cuando se trata de demostrar delitos que, como los de la violencia de género, se suelen cometer en la intimidad del hogar fuera de la presencia de terceros, doctrina a la que nos remitimos sin necesidad de reproducirla de nuevo por estar suficientemente recogida tanto en la sentencia como en el recurso mismo, sino que además cumple en concreto cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia para destruirla eficazmente y con el grado de certeza que resulta exigible, sin sombra de duda razonable que justifique tampoco la aplicación al caso del principio pro reo igualmente invocado; todo lo cual se ha de trasladar también al cargo por delito leve de injurias también atacado por el recurso, que por ello habrá de ser íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Rodríguez Entrena, en nombre y representación del acusado D. Lucio , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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