Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 71/2020 de 24 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100120

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2895

Núm. Roj: SAP M 2895/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0007036
Apelación Juicio sobre delitos leves 71/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 695/2019
Apelante: D./Dña. Eutimio
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 71/20
Delito leve 695/19
Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 35/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Francisco-David Cubero Flores, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, en el Juicio por Delito Leve seguido ante
dicho Juzgado bajo el número 695-19, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, habiendo sido
partes: El apelante Eutimio , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 12 de septiembre de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Eutimio como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. con una pena de UN MES de multa a SEIS EUROS de cuota diaria con la advertencia de que de no ser satisfechos los 180 euros quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C.P.

CONDENAR a Eutimio al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 21 de enero de 2020 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 71-20 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando que no fue citado a juicio y que , por tanto, se anulase la sentencia impugnada o , en caso de no aceptarse tal petición, que se le absolviera pues no fue autor de los hechos.



SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión, es decir, la pretendida nulidad del juicio por no haber sido citado el apelante, hemos de indicar que los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim. exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim. , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuyo cumplimiento adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993 , 105/1993, 202/1993 y 308/1993). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994, con cita de la STC 13/1981, según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE, deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases.

Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

Dicho lo anterior, al folio 22 de las actuaciones consta la citación del denunciado y ahora apelante, efectuada en la persona de su madre y además de fecha 5 de julio de 2019, es decir, más de dos meses antes de la celebración del juicio oral y con expreso compromiso de entrega por parte de la madre del denunciado, como literalmente se hace constar en la notificación. Es evidente que con un periodo de tiempo de más de dos meses y con dicho compromiso de entrega, es absolutamente impensable que una madre no comunique a su juicio algo tan importante como es la celebración de un juicio, por lo que entiende este Tribunal que la citación es ajustada a derecho, al tener perfecto conocimiento el denunciado de la celebración de dicho juicio oral. No procede, por tanto, anular el juicio , ni la sentencia.



TERCERO .- Alega el apelante, que los hechos no son ciertos, lo que implica argumentar error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable aportación de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se explican los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del apelante, es decir, las razones por las que se llega a la conclusión de que el recurrente amenazó al denunciante. Como ha podido comprobar este Tribunal mediante el visionado íntegro del acto del juicio oral que quedó grabado en formato DVD, la declaración del denunciante fue clara, sencilla, coherente y lógica y a dicha declaración acompañó una grabación, efectuada con su móvil, del momento de los hechos, donde perfectamente puede oírse al denunciado proferir expresiones de todo tipo contra el denunciante y entre otras las amenazas que se recogen en los hechos probados ( ' te voy a partir la cara') entre otras similares. El recurso no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.



CUARTO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eutimio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada con fecha 12 de septiembre de 2019 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.