Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 17/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100084
Núm. Ecli: ES:APML:2020:84
Núm. Roj: SAP ML 84/2020
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0000477
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2020 RP 6 Nº 14/20
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Marcial , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION GARCIA CARRIAZO,
Abogado/a: D/Dª SALOMÓN SERFATY BITTÁN,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 35/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En MELILLA, a siete de julio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 007 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador CONCEPCION GARCIA CARRIAZO, en representación de Marcial ,
contra Sentencia de fecha 15/04/20 dictada en el procedimiento PA: 209/2019 del JDO. DE LO PENAL nº:
001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de abril de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO al acusado Marcial , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 45 días de prisión.
Se fracciona la multa en un total de 3 meses, de 180 euros cada uno de ellos.
Procede el comiso de la documentación falsificada, obrante a los folios 107 a 110 de las actuaciones.
Se acuerda la SUSPENSION DE LA PENA DE PRISION por término de 2 años, con la condición de que no delinca en dicho plazo.
Se condena en costas al acusado Marcial . ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Se declara probado que en hora no determinada del día 11 de noviembre de 2014, el acusado falsificó la firma de Manuela en un recibo de entrega a cuenta de 1500 euros a su favor (los 1.500 euros los entregaba el acusado), para la compra de la vivienda sita en la BARRIADA000 NUM000 de Melilla.
En hora no determinada del día 12 de noviembre de 2014, el acusado falsificó la firma de Manuela en el contrato de compraventa de 12 de noviembre de 2014 de la vivienda sita en la BARRIADA000 NUM000 de Melilla, en virtud del cual Manuela vendía dicho inmueble al acusado.
Se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado, ni a la complejidad de la causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se acordó la formación del rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
QUINTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que condena a Marcial como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390 número 1 apartado 1º del Código Penal, se alza en apelación su representación en solicitud de un pronunciamiento absolutorio sobre la base del error en la valoración de la prueba en relación con la atipicidad de los hechos con fundamento en una doble consideración, en primer lugar, ausencia de dolo falsario por el consentimiento de la denunciante en la simulación de su firma por el denunciado en los documentos falsificados, y, en segundo término, falta de lesividad de la conducta por la no incorporación de los documentos falsificados al tráfico jurídico por haber estado en poder de la denunciante a quien el denunciado le hizo entrega de los mismos desde su confección un año antes de la denuncia, lo que excluye la antijuridicidad material.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Examinada la sentencia apelada, así como los escritos de las partes, en especial el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, única acusación, elevado a definitivo en fase de conclusiones finales en el acto del juicio oral y los escritos de apelación de la defensa y de oposición de la acusación pública, este Tribunal considera necesario llamar la atención sobre la naturaleza jurídica de los documentos objeto de la falsedad imputada, que no es la de documento mercantil, sino privado, circunstancia esencial para la resolución de la cuestión debatida y que ha sido erróneamente enfocada tanto por la acusación particular, como por el juzgador de instancia, como por la defensa, si bien esta última parece atisbar la naturaleza del documento al cuestionar la antijuridicidad material.
No existe en la esfera penal un concepto de documento privado por lo que ha de acudirse al concepto residual que maneja nuestra jurisprudencia, que se determina de manera negativa, no han de constituir documento oficial, de comercio, de identidad o certificado, y, de modo positivo, por la exigencia de crear o servir de prueba de algún derecho susceptible de vulneración o de obligación que afecte a terceras personas, esto es, para que el documento privado sea penalmente relevante ha de ser susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica.
Por su parte, en orden al concepto jurídico-penal de documento mercantil, consolidada jurisprudencia, entre otras muchas, sentencia núm. 149/2020 de 18 de mayo del Tribunal S upremo con cita de la sentencia núm. 35/2010 de 4 Feb. 2010, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que ' se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes'.
En el caso que nos ocupa el contrato de compraventa es sin duda alguna de naturaleza civil. Tanto la vendedora como el comprador son personas físicas, sin que exista elemento alguno que permita considerar que intervienen en el mismo como comerciantes, condición que tampoco ostentan. El inmueble fue adquirido por la vendedora para su uso como vivienda y no consta que el fin de la venta sea otro distinto que destinarla al uso que le es propio.
Para que el documento sea mercantil es necesario que el contrato documentado responda a una efectiva operación entre comerciantes o recoja una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos.
De aquí qué en el ámbito de la compraventa de vivienda, la calificación de mercantil se reserve para aquellos supuestos en que el vendedor tenga por objeto de su tráfico la promoción de bienes de dicha naturaleza y la operación se inscriba en la serie orgánica de actos propios de la empresa y el comprador tenga el mismo ánimo especulativo.
En consecuencia el documento falsificado es un documento privado, por lo que no habiéndose formulado acusación por el Ministerio Fiscal por los artículos 395 o, en su caso, 396 del Código Penal, y habiendo condenado la sentencia apelada conforme a la tesis del Fiscal por delito de falsedad en documento mercantil al amparo del artículo 392, está vedada por el principio acusatorio la calificación por delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 o 396, pues ambos preceptos exigen la concurrencia de un presupuesto objetivo consistente en causar un perjuicio a tercero que no se requiere en la falsedad de documento oficial y que no se atisba en la relación de hechos probados de la sentencia, ni tan siquiera en su fundamentación jurídica, por lo que la condena en esta alzada vulneraría el principio acusatorio, entre otras muchas, sentencia núm. 208/2000 de 16 junio de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 3ª; sentencia núm.
16/2004 de 16 febrero de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 1ª; o, sentencia núm. 672/2012 de 19 diciembre de la Audiencia Provincial de Granada, sección 1ª.
En todo caso, como indica la sentencia núm. 930/2014 de 27 octubre de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª, la falsedad en documento privado exige el propósito de perjudicar a otro, que opera como elemento subjetivo del injusto, cuya ausencia hace devenir penalmente atípica dicha conducta.
Si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable, pero que también incluye a los morales ( sentencia núm. 930/2014 de 27 octubre de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª; o sentencia núm. 61/2014 de 5 febrero de la Audiencia Provincial de Granada sección 1ª, en contra sentencia núm. 930/2014 de 27 octubre de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª).
Y, en la sentencia apelada, ni en el escrito de acusación, existe la más mínima mención al mismo, ni siquiera mediante el recurso a una fórmula de estilo como acostumbra a hacerse en el ámbito de los delitos contra la propiedad con la fórmula con ánimo de obtener un beneficio patrimonial para plasmar el elemento típico del ánimo de lucro ( sentencia núm. 1293/2004 de 27 diciembre de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 2ª).
Además, el hecho de hacer entrega del documento falsificado a la persona cuya firma se simula, sin que el falsificador llegara a introducir el documento en el tráfico jurídico, ni hacer uso del mismo, la conciencia de la pretendida víctima sobre la disparidad de firmas disipa cualquier engaño derivado de aparentar algo diferente de lo que la pretendidamente perjudicada conocía.
El único perjuicio que podría causarse a la denunciante sería el moral derivado del pretendido uso que ésta relata del documento falso por el denunciado recurrente para coaccionar o amenazar a aquélla, pero sobre este punto, como se dijo, nada consta en la sentencia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción García Carriazo, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia de fecha 15/04/20, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su lugar dictar otra por la que se absuelve a Marcial del delito por el que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
