Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 79/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GUINALDO LOPEZ, MARIA VICTORIA JOSEFA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100418
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:418
Núm. Roj: SAP SA 418/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00035/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37376 41 2 2017 0100430
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Florencia , Alejo
Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, ANA MARTIN MATAS
Abogado/a: D/Dª MANUELA TORRES CALZADA, SANDRA PÉREZ MÁRQUEZ
Recurrido: Alejo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARTIN MATAS,
Abogado/a: D/Dª SANDRA PÉREZ MÁRQUEZ,
SENTENCIA NÚMERO 35/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 184/19, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 308/17 Jdo Instrucción nº 1 DIRECCION000 (Salamanca), por un DELITO AMENAZAS Y UN DELITO LEVE
DE INJURIAS, EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO. Rollo de apelación núm. 79/2019.- contra:
Alejo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Ana Martín Matas y asistido por la Letrada
Dª Sandra Pérez Márquez
Han sido partes en esta instancia, como apelantes: 1) DÑA. Florencia , representada por la procuradora doña
Mª Purificación Ruano Sánchez, y con la asistencia de la Letrada Dª Manuela Torres; y 2) DON Alejo , con
la representación y asistencia letrada ya referenciada. Y como apelados: 1) DON Alejo , y 2) el Mº FISCAL en
ejercicio de la acción pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de julio de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Alejo como autor responsable de un delito leve de Injurias, previsto y penado en el artículo 173 -4 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; y prohibición durante SEIS MESES de aproximarse a menos de 250 metros a Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento. Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.
Absolviendo del resto de las imputaciones de las acusaciones con declaración de oficio de estas costas.
Conforme a lo previsto en el art. 69 de la L.O. 1/2004 , se mantiene las medidas de protección acordadas por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Salamanca), mediante Auto de fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete, durante los eventuales recursos que se impusieran contra esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Mª Purificación Ruano Sánchez, actuando en nombre y representación de DÑA. Florencia , quien tras realizar las alegaciones contenidas en su escrito solicitó que: '... teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha18-7-19, recaída en los Autos de Procedimiento Abreviadonº 184/2.019 , SUPLICANDO A LA ILMA.
AUDIENCIA PROVINCIAL que estime el presente recurso de apelación y así, revoque el fallo, manteniendo la condena por el delito leve de injurias y condenando al acusado Alejo como responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de Coacciones del artículo 172.2 del mismo texto legal , en relación con los artículos 48 y 57 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, así como la prohibición de contactar por cualquier medio con Dña. Florencia , así como una medida de alejamiento de la misma y su entorno familiar a una distancia mínima de 500 metros de su vivienda, centro de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre por periodo de un año, con imposición de costas si legalmente es procedente.' Por la Procuradora doña Ana Martín Matas, actuando en nombre y representación de don Alejo , se presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, y tras las alegaciones contenidas en dicho escrito solicitó: ' OPOSICIÓN AL RECURSO DE PAELACIÓN E IMPUGANCIÓN de la sentencia apelada, se admita y en su mérito se acuerde dictar sentencia absolutoria de todos los delitos que se le imputaban al Sr. Alejo .' Por su parte, por el Mº FISCAL, se impugnó referido recurso, solicitando que: '... la confirmación de la resolución recurrida, en base a los argumentos expresados en la misma, ya que la apreciación de la verosimilitud de las distintas declaraciones y su suficiencia como elementos probatorios aptos para enervar el principio de presunción de inocencia, corresponde de forma exclusiva al juzgador de instancia de conformidad con el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, la desvalorización de esta función sólo puede tener causa en una falta de congruencia y racionalidad en el examen de los elementos de prueba disponibles. Así, en este caso concreto, en base a la valoración que detalla la sentencia, no se aprecian elementos suficientes para estimar acreditados los elementos constitutivos de los delitos de amenazas y coacciones, sino únicamente el delito leve de injurias.'
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación Procesal de Florencia se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 -dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en Procedimiento Abreviado n° 184 / 2019, seguido por presunto delito de amenazas y un delito leve de injurias contra Alejo - cuyo Fallo reza del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Alejo como autor responsable de un delito leve de injurias , previsto y penado en el artículo 173 .4 CP , y sin concurrencia de circustacias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de veinte dias de localización permanente y prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de 250 metros a Florencia , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento .Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. Absolviendo del resto de las imputaciones de las acusaciones con declaración de oficio de estas costas'.
Se invoca como motivos del recurso: 1º- Error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de Instancia.
Se alega, que, partiendo de los Hechos declarados probados, de ellos se infiere que el acusado tuvo un claro ánimo intimidatorio contra el ahora recurrente como se desprende, se dice, de los WhatsApp y audios obrantes en la causa y de la prohibición de aproximación que se impuso al acusado en Autos de fecha 30-9-2017 y 18-4-2018.
2º- Se afirma que concurre prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto de los delitos de amenazas y coacciones, por cumplir la declaración de la denunciante y ahora recurrente todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente.
Se añade que las manifestaciones del acusado además de injuriosas, son constitutivas de delito de amenazas y coacciones por no considerar acertada la consideración que hace la sentencia de que son consecuencia de no estar de acuerdo en cómo se regula la relación de ambos progenitores en cuanto al hijo menor.
Se solicita que: 'se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida manteniendo la condena por delito leve de injurias y condenando al acusado como responsable de delito de amenazas del artículo 171.4 del CP y de coacciones del artículo 172.2 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 48 y 57 del Cp . , a la pena de un año de prisión así como a la prohibición de contactar por cualquier medio con la recurrente así como una medida de alejamiento de la misma y su entorno familiar a una distancia de 500 metros de su vivienda, con imposición de costas si legalmente es procedente'.
SEGUNDO.- La Representación Procesal de Alejo se OPUSO AL RECURSO FORMULADO DE CONTRARIO AL TIEMPO QUE INSTÓ LA IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
1º -Se Alega que no concurren los requisitos para que la declaración de la víctima despliegue la eficacia que se pretende, que existen motivos espurios derivados del hecho de que no está conforme con la propuesta del convenio regulador que ella le quiere imponer. Que de las conversaciones unidas a la causa se infiere que en ningún momento ella tiene miedo y que es ella la que amenaza, le insulta y le hace chantaje emocional con el menor.
Se añade que la denuncia se produjo meses después de la ruptura de la pareja y... ' como represalia por haber instado Alejo demanda para regular el régimen de visitas y alimentos del hijo común, pues, se dice, se puso la denuncia al día siguiente de que le fuera notificada la demanda al conocer que no iba a aceptar de común acuerdo sus chantajes emocionales con respecto al pago de una pensión de alimentos desorbitada y un régimen de visitas ridículo por cuanto no podía ser más limitativo ni restrictivo '.
Se niega la existencia de amenazas y también de coacciones, pues se dice, no resulta acreditado acto violento que impida realizar a la denúnciate cualquier acción.
Se discrepa de la condena por delito leve de injurias por las expresiones vertidas en el audio de 12 de julio, se argumenta que fue una llamada por error que se desahogó el solo estando en casa, que no sabía que podía estar escuchando ni pretendía vejarla ni descalificarla y .. .' además de la simple lectura de los mensajes se aprecia como ella sí le injuria a él en varias ocasiones'. Se alude al informe de valoración psicosocial de 5 de diciembre de 2017 y la necesidad de contextualizar que se encontraban en un proceso de separación sin posibilidad de acuerdo respecto del común hijo menor.
Se solicita se tenga por presentado escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada, se admita y se dicte sentencia absolutoria de todos los delitos que se imputan al SR. Alejo .
2º- La Representación procesal de Florencia , formuló oposición a la petición de absolución deducida de contrario y reiteró las alegaciones efectuadas en su escrito formulando el recurso supra reseñado.
3º- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25 de mayo de 2020 se remite a su informe de fecha 9 de octubre de 2019 en el que solicitaba: 'la confirmación de la Resolución recurrida en base la los argumentos expresados en la misma , ya que la apreciación de la verosimilitud de las distintas declaraciones y su suficiencia como elemento probatorios aptos para enervar el principio de presunción de inocencia corresponde de forma exclusiva al juzgador de instancia de conformidad con el artículo 741 de Lecrín .Por tanto la desvalorización de esta función sólo puede tener causa en una falta de congruencia y racionalidad en el examen de los elementos de prueba disponibles .Así en este caso concreto , en base a la valoración que detalla la sentencia , no se aprecian elementos suficientes para estimar acreditados los elementos constitutivos de los delitos de amenazas y coacciones , sino únicamente el delito leve de injurias'.
TERCERO.- Ponderada la actividad probatoria y examinada la sentencia recurrida, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, las impugnaciones formuladas por las partes no pueden prosperar.
A)- En relación a los delitos de amenazas tipificado en el artículo 171.4 del CP (que fueron objeto de acusación tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal -FD Segundo de la sentencia recurrida) debemos recordar, que el primero de los ilícitos citado - respecto al cual se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, sentencia 59/2008, considerándolo constitucional y no atentatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de CE, argumentando, que la sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas con la propia biología, que se trata de sanción mayor de hechos más graves que el legislador considera razonable que lo son por constituir una manifestación especialmente lesiva de violencia y desigualdad - la amenaza, se comete con el anuncio de un mal futuro, injusto determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, debiendo concurrir en el sujeto activo un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándole de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido es la libertad del sujeto pasivo a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.
El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada debe analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto activo y pasivo y cuantas circunstancias contribuyen a la valoración del contexto del hecho ( Sentencia del TS de fecha 1 de junio de 2001).
Pues bien, teniendo en cuenta lo supra expuesto, la argumentación contenida en la sentencia impugnada para descartar el delito de amenazas resulta inatacable. Por lo que nos remitimos a su FD: II, haciéndolo nuestro y sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas.
B)- Respecto del delito de coacciones, el tipo exige compeler, imponer o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee sea justa o injusta o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad y no solo comprende la vis física sino también cualquier ataque a la voluntad de la víctima pues con ello también se limita su libertad, y en este sentido el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebús siempre que repercuta en la persona para el libre disfrute de sus derechos.
Esta utilización del medio coercitivo debe ser adecuado, eficaz y causal respecto al resultado perseguido. El elemento subjetivo consiste en la intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. Luego el dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta ( STS de fecha 18 de julio de 2002).
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos con unos Hechos Probados que no se atacan en esta alzada y que recogen - fruto de la ponderación conjunta de la prueba practicada y no desvirtuada en esta alzada - como hechos denunciados se producen en un contexto de ruptura de pareja con tensiones añadidas consecuencia de manifiestos desacuerdos de las partes respecto a las medidas de naturaleza personal y económicas relativas al hijo menor común. Desacuerdos articulados ya por los cauces procedimentales establecidos al efecto para esta materia de familia.
Debemos desestimar el recurso formulado sobre la apreciación de estos ilícitos de amenazas y coacciones, confirmando la sentencia recurrida.
C)- Ahora bien, si en este contexto de ruptura de pareja y de confrontación abierta entre ambos en relación a su hijo menor -de conformidad con lo razonado en la sentencia de instancia y lo informado por el Ministerio Publico, así como lo argumentado en esta resolución - no concurren los elementos de los delitos de amenazas y coacciones que invoca la acusación particular y ahora parte recurrente, sin embargo, sí concurren los elementos del tipo de injurias leves, pues tal contexto no neutraliza el delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del CP., tal y como argumenta la sentencia ( FD II en su párrafo final ) no pudiéndose aceptar la alegación efectuada por el recurrente relativa a que las expresiones se profirieron sin ánimo de menospreciar, pues la palabras proferidas: 'eres una guarra, furcia, zorra, una puta, una sinvergüenza' son tan contundentemente vejatorias y peyorativas que no admiten discusión sobre el ánimo con el que se profieren .
Consecuentemente, debe también ser desestimado el recurso formulado sobre este ilícito y confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO- Costas, no se hace declaración sobre costas de esta alzada; articulo 123 y 124 del CP, artículos 239 y ss de la LECrim.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Florencia , así como el recurso de Apelación formulado por Alejo contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2019, dictada en Procedimiento Abreviado n° 184/ 2019 seguido en el juzgado de lo Penal n° 2 de Salamanca, que se confirma.No se hace declaración sobre costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
