Sentencia Penal Nº 35/202...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 82/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 43148370022019100493

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1797

Núm. Roj: SAP T 1797/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 82/2019 (AP)
Juicio Oral núm. 9/2018
Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 35/2020
Tribunal,
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Mª Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 20 de diciembre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elias Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Belmonte
Lucena, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 19 de octubre
de 2018, Procedimiento Abreviado núm. 9/2018, seguido por un presunto delito contra la Seguridad Vial por
conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y otro de conducción sin permiso del artículo 383.1
del Código Penal, en el que figura como acusado el apelante. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Agustín , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:20 horas del día 24 de noviembre de 2014 conducía el vehículo Audi con matrícula R....KI , desde la incorporación de la T11, sentido Barcelona a la AP7, sentido Barcelona, cuando al advertir a su lado, la presencia de Mossos dEsquadra, aceleró el vehículo que conducía y superó los 160 km/h en la AP7, sentido Barcelona, cuando la velocidad permitida es de 100 km/h, realizando una maniobra agresiva y poniendo en peligro claro a un usuario de la vía, un camión, que tuvo que reducir bruscamente la marcha, porque el acusado se cruzó en su trayectoria a fin de entrar en la ciudad de Tarragona, y en la Avenida Cataluña, cambió bruscamente de carril en varias ocasiones hasta que entró por la calle Sant Antoni María Claret en contra dirección, a toda velocidad, atravesando la calle Marqués de Montoliu, que tenía el semáforo en fase verde para que los vehículos circularan, en sentido ascendente o descendente de la calle, obligando a un vehículo a reducir bruscamente la marcha a fin de no colisionar con el acusado, quien continuó la huida de manera desaforada por las calles de Tarragona, desistiendo de su persecución Mossos d'Esquadra.

El acusado conducía a sabiendas de que no tenía carnet de conducir vehículos y motocicletas por haber perdido los puntos asignados administrativamente y haber sido correctamente notificado de la sanción administrativa por edictos en fecha 03/02/2014 y personalmente el día 30/04/2014.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Agustín , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal respecto del delito de conducción sin permiso, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses; y la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP y el pago de las costas causadas.' Tercero.- Notificada la mencionada sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Agustín , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Quinto.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Tarragona para la sustanciación del recurso, y turnada a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado Agustín como autor de un delito conducción temeraria en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, pretendiendo el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

El recurso se fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba practicada puesto que el apelante estima que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se puede desprender que fuese él la persona que conducía el día 24 de noviembre de 2014 a las 23:30 horas el vehículo Audi, con matrícula R....KI y, por tanto, responsable del delito de conducción temeraria y conducción sin permiso al que ha sido condenado.

A su entender, la identificación de los Agentes de los Mossos d'Esquadra está claramente condicionada y contaminada al haber visualizado una fotografía de la base de datos de la policía correspondiente al propietario del vehículo.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal, quien considera la prueba correctamente valorada e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Delimitado el objeto del gravamen, ha de recordarse que en materia fáctica las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras el visionado de la grabación de la vista del juicio oral contenida en el sistema arconte, procede confirmar la resolución impugnada.

El juez de instancia realiza un correcto e individualizado análisis de todos los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga a las declaraciones de los testigos de cargo (agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 ) tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre los mismos la condena, destacando los datos probatorios resultantes de sus declaraciones que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos combatidos. En concreto, destaca cómo los agentes vieron conducir al acusado el vehículo Audi por la A7, sentido Barcelona, y al percatarse éste de su presencia, cómo aceleró, llegando a conducir a una velocidad de 160Km/hora y en la entrada a Tarragona vieron cómo se cruzó a un camión que circulaba por la derecha, obligándole a este a frenar de golpe para no colisionar; y ya en la ciudad de Tarragona, cómo condujo en contra dirección por la calle Sant Antoni Maria Claret, circulando muy rápido, a toda velocidad, obligando a frenar al conductor de vehículo que circulaba por la calle Marqués de Montoliu, perpendicular a la anterior, para eludir la colisión.

Desde esta perspectiva, resulta que la sentencia impugnada fundamenta su conclusión condenatoria en la existencia una prueba subjetiva, como es la atribución de fiabilidad al testimonio de los testigos aportados por la acusación (agentes policiales), negándosela al acusado que negó su participación, manifestando en el plenario que en la fecha de los hechos padecía depresión y que tenía el carnet retirado, que él no conducía, que en su casa su padre y dos hermanos, uno idéntico a él conducen con frecuencia el vehículo.

Esta Sala, a la vista de la prueba practicada, no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba sobre la autoría de los hechos en la persona del acusado, motivo esencial sobre el que pivota el recurso; es de ver en la sentencia que el juzgador no hace uso de la prueba indiciaria, sino de la prueba directa que suponen las testificales de los agentes de los Mosos d'Esquadra actuantes que en el acto del juicio oral declararon manteniendo en lo sustancial los hechos contenidos en su minuta policial y ratificaron sin duda alguna el reconocimiento del hoy recurrente como la persona que conducía el vehículo Audi con matrícula R....KI el día de los hechos, afirmando que se pusieron a la altura del vehículo en la Cotización a la seguridad social (Rotonda de les Gabarres) y durante unos segundos se miraron de frente con el acusado.

Esta sala comparte las fundadas consideraciones del Juzgador sobre el valor probatorio del reconocimiento del acusado como el conductor del vehículo. En efecto, lo relevante es el reconocimiento sin duda alguna que realizan ambos agentes en el juicio del acusado como el conductor del vehículo y que convierten las alegaciones que hace el recurrente en cuanto a la imposibilidad del reconocimiento del acusado por los agentes actuantes, [dada la iluminación artificial de la zona y superficial de la autovía, el hecho de que el conductor del vehículo no tuviera la luz interior encendida y que los agentes cuando regresaron a la Comisaría miraran la matrícula y sacaran de la base de datos la fotografía del acusado], en meros detalles irrelevantes de carácter exculpatorio, entendibles solo en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

En conclusión, no hay motivos para afirmar que el cuadro probatorio se haya valorado irrazonablemente, cuando, además, no se ha practicado prueba de descargo alguna, limitándose a negar el acusado que el día de los hechos fuese él quien conducía el vehículo, manifestando que su padre y sus dos hermanos, uno de ellos idéntico a él, conducen con frecuencia el vehículo pero sin indicar cuál de ellos lo hacía el día de los hechos.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del acusado, y no existir duda subjetiva en el juzgador, ni entender la Sala que a la vista del resultado de la prueba practicada deba existir un deber de duda objetiva en el mismo.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, aun cuando no haya sido acogida la impugnación, este Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en la formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Agustín , contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona, en el juicio oral núm. 9/18, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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