Sentencia Penal Nº 35/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 32/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100432

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:433

Núm. Roj: SAP ZA 433/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00035/2020
sentencia nº 35
En la ciudad de Zamora a 21 de septiembre de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación,
los autos del Juicio por Delito Leve nº 48/2019, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Sergio , representado por el
Procurador Sr. Robleda Fernández y asistido del Letrado Sr. Esbec Hernández, siendo apelados Teodosio ,
asistido del Letrado Sr. Carro Espada y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 7/1/2020 y en la que se declara probado que: 'Resulta probado que sobre las 12 horas del día 10 de agosto de 2019, en el valle de Carbellino, D. Sergio se acercó a D. Teodosio , con quien tenía una mala relación y, sujetando una piedra con la mano, golpeó con ella en el pecho a D. Teodosio , quien cayó al suelo sin causarse lesiones'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Sergio como autor responsable de un delito de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS, a razón de SEIS EUROS en concepto de cuota diaria, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Con expresa condena en costas para el condenado.

Que debo absolver y absuelvo a D. Sergio , del delito leve de amenazas que se le imputaba.

Sin expresa condena en costas.

Que así mismo se impone como pena a D. Sergio la prohibición de aproximación a D. Teodosio , a una distancia no inferior a 50 METROS, en cualquier lugar en que se encuentre. El plazo será de un mes, computándose el tiempo de cumplimiento desde la firmeza de la presente resolución'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Sergio , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Teodosio se opuso al mismo y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso planteado, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Considera el juez a quo debidamente acreditados los hechos constitutivos de delito leve, según los describe en el apartado de hechos probados de su resolución, --sobre las 12 horas del día 10 agosto 2019 el denunciado se acercó a Teodosio , con quien tenía una mala relación, y sujetando una piedra con la mano golpeó con ella en el pecho a Teodosio , quien cayó al suelo sin causarse lesiones--, por la declaración del denunciante habida cuenta de que ha reiterado desde su primera declaración que el denunciado le golpeó con una piedra tirándole al suelo sin causarle lesiones; además toma en consideración que no es la primera vez que el denunciante es agredido por el denunciado, ni denunciado por la familia del denunciado por su conducta agresiva; también justifica su decisión señalando que si bien el denunciado negado los hechos, ello no es suficiente para desvirtuar la credibilidad que merece el denunciante a la vista de su declaración persistente, coherente y exenta de contradicciones; y en que el testigo de descargo presentado por el denunciado tiene relación de amistad con este, y existe falta de verosimilitud en su declaración respecto de determinados puntos. De ahí que estime existente en prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado.

Ante referido pronunciamiento, el citado Sergio interpone recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra en su lugar, en la que se le absuelva del delito leve de maltrato de obra que se le atribuye. Alega a tal fin, infracción del principio de presunción de inocencia en tanto que no es posible considerar acreditada la perpetuación de un delito leve de maltrato de obra tomando en consideración exclusivamente la declaración del denunciante, habida cuenta que entre ambos media una prolongada enemistad determinante de la imputación. Del mismo modo, respecto de la testifical practicada en el momento de la vista, considera que no existe ninguna falta de verosimilitud en la declaración del testigo, pues explicó coherentemente su versión de los hechos y de lo actuado en el acto del juicio se pudo corroborar la verdad de sus afirmaciones, tales como la relativa a su fecha de nacimiento y al hecho de la comida con el denunciado en la localidad de Torrefrades. En definitiva, un no existe la mínima insuficiente actividad probatoria que resulte racionalmente de carne de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado. Pone de manifiesto, por último, que siendo el denunciante golpeado, a su decir, con una piedra por el denunciado, haciéndole caer al suelo, no se le causaran lesió alguna.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso así interpuesto, tras la lectura del mismo, es claro que todo el tema del recurso se ciñe a revisar el mayor o menor acierto con que el juzgador de instancia valoró las pruebas practicadas; y, en concreto, a dilucidar si las mismas (reducidas en lo esencial a las contrapuestas declaraciones, en cierto modo, de las partes implicadas en el incidente), suministran base razonablemente suficiente para concluir sin posible duda la culpabilidad del denunciado-apelante en el delito leve de lesiones por el que fue condenado en primera instancia.

En segundo lugar, como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997, 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001, la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible si no también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad. No obstante, constituye asimismo doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a las diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción.



TERCERO.- Dado, pues, el planteamiento antedicho, en el que evidentemente se mantiene la inexistencia de prueba incriminatoria suficiente, y que no se ha valorado adecuadamente por el Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94; 22-9-95 ó 12-3-97).

Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.



CUARTO.- Pues bien, cabe, conforme a lo dicho, la estimación del motivo de recurso alegado con carácter principal. Ciertamente, no constan, al menos no se explicitan en la sentencia recurrida, las concretas circunstancias en que tuvo si es que lo hubo, encuentro el día de los hechos entre denunciante y el denunciado; además, a partir de este momento las versiones son totalmente contradictorias sin que en las actuaciones haya elementos objetivos que permitan primar una sobre otra, pues tampoco concurren los elementos que permiten primar la versión del denunciante sobre la del denunciado, ya que son ciertas y profundas las discordancias existentes entre las partes, a lo que hay que unir el posible contexto en el que se desarrollaron las mismas. Por otro lado, el denunciado aportó un testigo de los hechos respecto del cual el juez de instancia manifestó que la razón para privar de veracidad a su testimonio, era la pura relación de amistad, sin concretar los motivos de dicha falta de verosimilitud mediante el análisis de sus declaraciones en el acto del juicio oral, siendo asimismo cierto que la ausencia de lesiones, una vez vistas las circunstancias de la supuesta agresión, no es definitoria de la forma en que realmente pudieron producirse los hechos.

Si ello es así, procede revocar la decisión adoptada por el juez a quo, por cuanto la misma no se basa en datos acreditados en la instancia, de los cuales derive como consecuencia lógica, la versión allí sostenida. Además, la defensa del denunciado apelante proporciona en su recurso argumentos netamente críticos que pudieran demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada, pues el principio in dubio pro reo no impide que el órgano judicial efectue un juicio comparativo de credibilidad entre versiones contrapuestas que le lleve a una convicción segura sobre la culpabilidad del denunciado.

Consecuentemente, se estima el recurso al no apreciarse en la sentencia recurrida que los hechos que declara probados tengan su sustento en una actividad probatoria de naturaleza objetiva que sea suficiente para fundar una decisión condenatoria. La existencia de malas relaciones previas entre las partes es una circunstancia distorsionadora en orden a apreciar como suficiente la mera declaración del denunciante, sin la corroboración de otros datos mínimamente objetivos, pues, ciertamente, el golpeo en el pecho con una piedra hasta el punto de hacerle caer al suelo sin causarle lesiones de ningún tipo, plantea dudas sobre los hechos. Y examinado lo actuado, básicamente las declaraciones de las partes y del testigo, las cuales se prestaron, se reitera, contradictoriamente en el acto del juicio oral, y vista la grabación del juicio, resulta que la decisión recaída en la instancia y ahora recurrida, carece de apoyos, --al menos, no se explicitan en la forma que es necesaria para llegar a una conclusión condenatoria --, habiendo sido, por otra parte, rebatida, la versión de la parte denunciante en la medida que debe serlo, --contradicción, ilógica conclusión pues el tema del golpe y la carencia de lesión, y signos de uno y otra no es banal--, con la contundencia necesaria para no concluir en la forma en que lo hace la sentencia de instancia.

En estas condiciones, y a falta de otras pruebas para concretar la forma de suceder de los hechos denunciados, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de absolver el recurrente, lo que supone revocar la resolución dictada por el Juzgado 'a quo'.



QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes en litigio.

En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sergio , contra la sentencia dictada en fecha 7 enero del año en curso, por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de esta ciudad, en Autos de Juicio leve en número 48/2019; en su consecuencia, con revocación de la misma, absuelvo a dicho apelante del delito leve por el que había sido condenado en la sentencia que ahora se revoca.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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