Sentencia Penal Nº 35/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 45/2020 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100401

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:402

Núm. Roj: SAP ZA 402/2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00035/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0002524
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2020
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Apolonio
Procurador/a: D/Dª , MERCEDES GONZALEZ MORILLO
Abogado/a: D/Dª , LUIS JAVIER PRIETO MARTIN
Recurrido: Aurelio , RECICLA Y CONTROLA SL , ALLIANZ S.A.
Procurador/a: D/Dª DIEGO AVEDILLO SALAS, DIEGO AVEDILLO SALAS , DIEGO AVEDILLO SALAS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO , MIGUEL ANGEL MARTIN
ANERO
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistradas Ilmas. Sras.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña CARMEN PAZOS MONCADA

------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Pedro Jesús García Garzón, Presidente, Doña Ana
Descalzo Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 35
En Zamora a 15 de septiembre de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 45/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado
Apolonio , representado por la Procuradora Sra. González Morillo y asistido del Letrado Sr. Prieto Martín, en
cuyo recurso son partes como apelante el acusado y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a dicha apelación y
como apelado Aurelio , representado por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Martín Anero;
y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Jesús García Garzón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19/6/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales sobre las 11:50 horas del día 16 de julio de 2018, con ocasión de circular por la ciudad de Zamora con la furgoneta de reparto marca y modelo Renault Master, matrícula , propiedad de 'Recicla y Controla S.L.', asegurada en la cía de seguros 'ALLIANZ', estacionó la furgoneta fuera de la calzada y totalmente encima de la acera situada a la altura del número 43 de la Avenida de Príncipe de Asturias, tras efectuar una descarga en el hotel AC, efectuó maniobra de marcha atrás en la acera atropellando al peatón Apolonio que por allí transitaba, al que tiró violentamente al suelo y arrastró hasta que se percató de lo ocurrido y detuvo la furgoneta. Como consecuencia de los hechos, Apolonio , a la sazón de 96 años, nacido el día NUM000 de 1921, sufrió traumatismos consistentes en abrasión en zona occipital, herida contusa en nariz, abrasiones en manos y antebrazos (con pérdida cutánea completa en gran parte del segundo dedo y de menor entidad en los dedos tercero y cuarto de la mano izquierda), luxación del primer dedo de la mano derecha, fractura de la segunda falange del cuarto dedo de la mano izquierda, fracturas costales múltiples (en los arcos anteriores de las costillas 2ª, 3ª, 4ªy 5ªizquierdas a nivel de la unión condro- costal, en el arco posterior de la 6ªcostilla izquierda, en el arco anterior de la 7ªcostilla derecha y fisura en la cortical anterior de la 8ªcostilla derecha), y tendinopatía traumática de los rotadores del hombro derecho en pacientes con signos degenerativos preexistentes en el mismo (rotura del tendón del supraespinoso, bursitis postraumática, osteofitosis y adelgazamiento de los tendones del infraespinoso y subescapular), de los que sanó a los 135días, precisó tratamiento médico, tuvo 26 días de perjuicio personal grave y 109 días de perjuicio personal moderado restándole como secuelas Hombro doloroso derecho, Angulación de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda por anquilosis de la articulación interfalángica distal, Limitación dolorosa de la flexión de las articulaciones interfalángicas distales de los dedos segundo, tercero y quinto de la mano izquierda y cicatrices múltiples en nariz, brazo, hombro, mano y dedos. Las secuelas han sido baremadas por el Médico Forense respectivamente como 2 puntos, 2puntos,1 punto, 1 punto, 1 punto y 7 puntos las de perjuicio estético. Siendo de significar que Apolonio ha sufrido una pérdida leve de su calidad de vida previa al tener que usar un andador para desplazarse cuando antes sólo usaba un bastón, requiriendo además cierto grado de ayuda de terceros para actividades como el aseo, vestido, etc. El lesionado aportó factura de ortopedia por importe de110,20 €y de prestación de servicios sociales por importe de 427,90 €. La ropa y el reloj del lesionado sufrieron desperfectos los cuales no han sido pericialmente tasados. En fecha 10 de octubre de 2018 la cía de seguros 'ALLIANZ' consignó la cantidad de 14.424,81'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Aurelio del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales, con reserva de acciones civiles para el perjudicado.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Apolonio y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, la representación procesal de Aurelio se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente resolución.



SEGUNDO.- La representación del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del acusado de un delito de lesiones por imprudencia grave o menos grave, interesando en el suplido del escrito de recurso de esta Sala dicte sentencia revocatoria de la de instancia y se condena al acusado como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones por Imprudencia Grave o Menos Grave del artículo 152 del C P en relación con el artículo 147 del mismo cuerpo Legal con la indemnización correspondiente, pues la sentencia infringe el ordenamiento jurídico, pues del relato de hechos probados dela sentencia se deduce que concurren los requisitos del tipo penal del artículo 152 1 o 2 del Código Penal, concurriendo imprudencia grave o menos grave e El Ministerio fiscal, asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando igualmente la revocación de la sentencia y se dicte otra por la cual se condena al acusado por un delito de Lesiones por imprudencia previsto en el artículo 152.1, segundo del C.P y alternativamente el número tercero del mismo precepto, con la condena a la responsabilidad civil interesada

TERCERO.- El recurso debe decaer.

El recurso de apelación penal ha sido objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que 'Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Dada la remisión que el precepto hace al artículo 790 .2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: ' 2.

El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quem se verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Pues bien, aplicando la nueva normativa sobre el recurso de apelación interpuesto por la denunciante y el Ministerio fiscal, como no ha alegado como único motivo el error en la valoración de las pruebas, sino solo la infracción legal de acuerdo con el relato de hechos probados, procede el examen del relato de hechos probados para comprobar si en efecto la sentencia ha incurrido en l infracción letal denunciada, cuya infracción legal considera esta Sala que no ha ocurrido, pues en efecto del relato de hechos probados se deduce que el peatón de 90 años de edad fue atropellado por una furgoneta de reparto, cuyo conductor, realizando el reparto, había estacionado, ocupando parte de la acera de una calle adyacente al lugar donde tenía que entregar un objeto trasportado, pues estaba ocupado el lugar destinado a carga y descarga, y, reanudar la marcha, una vez entregado el objeto trasportado, atropelló con la parte trasera de la furgoneta al peatón que estaba situado en la acera con intención de atravesar la calzada, tirándolo al suelo y arrastrándola hasta percatarse del atropello.

Además, en la fundamentación, recoge otros datos ciertamente relevantes sobre las circunstancias concretas del atropello que justifican la falta de incardinación de la conducta negligente del conductor de la furgoneta en el tipo penal de lesiones por imprudencia grava o menos grave de que es acusado por las acusaciones: la longitud y falta de visibilidad en algún ángulo de la parte trasera de la furgoneta, pues medía unos 6 metros, y no tenía ventanas en su parte trasera, quedando un ángulo muerto de visibilidad desde los dos espejos retrovisores exteriores, en cuyo ángulo muerto es donde estaba situado el peatón cuando resultó alcanzado en la maniobra de marcha atrás.

Somos conscientes de que hubo falta de cuidado y diligencia en la conducta del conductor de la furgoneta, realizando una maniobra de marcha a atrás sobre una acera sin cerciorarse debidamente de que podía haberla sin riesgo para las personas que pudieran estar en ella, pero es falta de diligencia la calificamos de leve debido a las concretas circunstancias analizadas en que se produjo el atropello del peatón.

Por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Pese a desestimar el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, pues no existe temeridad.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la procuradora, doña Mercedes González Morillo, en nombre y representación de don Apolonio , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.