Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2020 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 50297310012020100039
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:691
Núm. Roj: STSJ AR 691/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000035/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a tres de julio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 36/2020 por un delito de estafa, interpuesto por el acusado Norberto
, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Berdejo
Gracián y dirigido por el Letrado D. Miguel De Pablo Contreras, contra la sentencia dictada con fecha 19 de
diciembre de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento Abreviado
nº 990/2019. Es parte apelada D. Violeta representada por el Procurador D. Antonio Quintilla Lázaro y asistida
por el letrado D. Raúl Vicen Uribarri, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado nº 990/2019, con fecha 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El acusado, Norberto , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables por delitos de apropiación indebida, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso, en el mes de junio de 2018 trabajaba en la mercantil Astraseum Energy SLU, propiedad de su esposa, con la denunciante, Violeta . El acusado era jefe de equipo por lo que Violeta era su subordinada.
El día 11 de junio de 2018, el acusado le manifestó a Violeta que debido a dificultades económicas había tenido que empeñar un reloj de la marca Rolex que su madre le dio y que había sido propiedad de su padre, y que iba a perderlo, por lo que le pidió a Violeta , que se acaba de enterar que su padre tenía cáncer, si le podía prestar dinero para recuperar el reloj de su padre. El acusado le manifestó a Violeta que el dinero se lo iría devolviendo a plazos y que, en última instancia, si no podía pagarle le entregaría el reloj. Violeta accedió y le prestó al acusado la cantidad de 4600 euros sin intereses y realizó una trasferencia a la cuenta del dueño de la joyería donde estaba empeñado el reloj. El dueño o encargado de la joyería Goldstein, sita en calle Illueca nº 3 de Zaragoza, le entregó el reloj al acusado ya que no lo podía vender antes de que trascurriera el plazo del empeño, aunque realizó la factura a nombre de Violeta .
El acusado a pesar de lo que le manifestó a Violeta , no tenía de antemano la intención de devolverle el dinero ni de entregarle el reloj en pago de la deuda en caso de imposibilidad de pago en efectivo.
Al mes siguiente, Violeta de forma sorpresiva fue despedida de la empresa y a pesar de ésta intentó ponerse en contacto con el acusado para reclamarle la deuda por el préstamo, por whatsaap o a través de un abogado, no recibió respuesta alguna del mismo.
El acusado tras recuperar el reloj, gracias al préstamo de Violeta , volvió a empeñarlo en varias ocasiones: el 3 de julio de 2018 recibiendo 2490 euros (lo recupera el 27 de julio de 2019), el 12 de septiembre de 2018 recibiendo 1500 euros (lo recupera el 4 de octubre de 2018 por 1650 euros) y el 31 de octubre de 2018, recibiendo 4200 euros, si bien en este caso se le pasó el plazo para recuperar el reloj, disponiendo el establecimiento de él para la venta libre.
El acusado, ha creado una nueva sociedad limitada a la que ha aportado bienes, con el mismo domicilio social que la anterior citada." Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: " Que debemos condenar a Norberto , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Violeta en la cantidad de 4600 euros, más intereses legales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Norberto presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: "
PRIMERO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
SEGUNDO: VULNERACION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL (ARTICUL 24.1) DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA." Terminaba suplicando que "se absuelva a mi representada con todos los pronunciamientos favorables. " Conferido traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular se opusieron al mismo e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de los recursos interpuestos por considerar la resolución ajustada a derecho.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 36/2020 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 01 de julio de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Norberto , condenado como autor responsable de un delito de estafa, se alza en apelación interesando su absolución. Funda el recurso en los siguientes motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del precepto constitucional ( art. 24.1 CE) que recoge el derecho a la presunción de inocencia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso e interesan la confirmación de la sentencia impugnada de contrario.
SEGUNDO.- En un orden lógico debemos examinar primero la alegación que invoca el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en cuanto a la existencia de prueba de cargo, suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de que es inocente del delito que se le atribuye. Porque, si no existe prueba de estas características, huelga hablar de la prueba practicada y su valoración.
TERCERO.- Mantiene jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (TS) que, "según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado" - STS de 3 de marzo de 2020, nº 87/2020, y las que en ella se citan-.
Como resume la parte recurrente, es necesario analizar el juicio sobre la prueba, en cuanto a su existencia y validez; el juicio sobre la suficiencia, para verificar si tiene virtualidad para desvirtuar el derecho constitucional; y el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.
En el motivo del recurso en el que se invoca este derecho constitucional la parte recurrente no alega, realmente, la inexistencia de prueba legalmente obtenida y de signo incriminatorio, sino que insiste en los argumentos expresados en el motivo anterior sin aducir nuevos razonamientos frente a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial.
El proceso penal seguido contra el recurrente se ha tramitado válidamente, sin que aduzca razón alguna para rechazar la prueba practicada en autos. Esta prueba es válida para desvirtuar la presunción de inocencia a que se acoge el recurrente, y se ha practicado cumpliendo las exigencias de las leyes procesales en materia de intervención contradictoria de las partes, oralidad e inmediación. Y se trata de prueba de cargo, de contenido incriminatorio para el acusado, según consta en el acta del juicio documentada en grabación, a la que hace amplia referencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, especialmente en sus fundamentos primero y segundo. Ha existido prueba testifical y documental que es prueba de cargo -a la que nos referiremos más adelante, al examinar el primer motivo- que, además de válida, es suficiente para la acreditación de los hechos que se declaran probados, y la motivación de la sentencia recurrida basta para dar a conocer las razones que justifican el fallo condenatorio, de modo que esta motivación sirve para evitar la arbitrariedad de la decisión y permite propiciar la argumentación del recurso, como ha sucedido en el caso de autos.
CUARTO.- En el primer motivo de recurso de apelación el recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que centra en varios hechos que el tribunal provincial ha estimado acreditados.
En sentido general niega la comisión del delito, aunque no hace incidencia detallada sobre el argumento fundamental que acoge la sentencia recurrida. Conforme a la fundamentación de ésta, Norberto cometió delito de estafa - art. 248 del CP- porque 'se estima que el acusado no tenía intención de cumplir con la obligación contraída con la Sra. Violeta cuando le pidió un préstamo de cuatro mil seiscientos euros para poder desempeñar un reloj Rolex de su propiedad'.
La diferencia entre el incumplimiento de contrato y el delito de estafa está, según reiterada jurisprudencia, en la tipicidad. Resume la STS de 14-10-2014, nº 654/2014, citando otras precedentes, que " el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira." Este criterio se ha mantenido en sentencias más recientes, como la STS de 04-06-2020, nº 284/2020.
QUINTO.- Sobre los concretos argumentos de la parte recurrente, podemos hacer las siguientes consideraciones: a) Niega que el momento en que el acusado pidió el dinero en préstamo fuese aprovechando una ocasión de especial sensibilidad de la prestamista, porque ese hecho que se declara probado no aparece en el escrito de querella. Este argumento no se acepta, ya que los hechos probados han de resultar de cualquier medio de prueba obrante en autos, y en este caso la declaración de la testigo mantiene ese dato, es decir, que el acusado le pidió el dinero en el mismo día en que ella se había enterado de la grave enfermedad de su padre, lo que ponía a aquélla en situación de debilidad por los sentimientos que en ese momento albergaba, a lo que se añade que el acusado le manifestó que 'había tenido que empeñar el reloj Rolex que su madre le dio y que había sido propiedad de su padre', de modo que esta procedencia familiar pudo influir en el ánimo de la víctima al momento de decidir la entrega del dinero; b) Niega también que el despido de la denunciante, que sucedió al mes siguiente, fuese sorpresivo para ella, pues era acreedora de salarios a lo largo de varios meses. Este dato fáctico es cierto, pues resulta de la prueba documental aportada, pero no impide tener por comprobada la sorpresa en cuanto al despido, que resulta de la declaración de la Sra. Violeta . En todo caso, este hecho es posterior al que determina la tipicidad y a la consumación del delito, y lo relevante es si en el momento en que ella decide hacer el desplazamiento patrimonial, mediante el ingreso en cuenta de 4.600 euros con efecto liberatorio para el deudor, ahora recurrente, su consentimiento estaba viciado por error en la solvencia del que iba a resultar acreedor; c) En los apartados 3 y 4 del motivo, el recurrente niega los elementos configuradores del dolo: que ocultó a la Sra. Violeta la grave situación económica en que se encontraba la empresa, al borde del cierre, no facilitándole información suficiente, y que le creó así la confianza de que iba a recuperar el dinero o que, en última instancia, recibiría el reloj en pago. Estas apreciaciones de la Sala sentenciadora resultan de la prueba testifical, juntamente con la valoración de la declaración del acusado, y de los hechos posteriores que sirven para conocer la voluntad inicial; d) No existió en el momento de decidir información suficiente sobre la solvencia y viabilidad de la empresa, pues, aunque ciertamente la denunciante podía sospechar las dificultades por las que pasaba, y por ello se le adeudaban salarios, parece ser que aquél le dijo que iba a recibir transferencias o comisiones que le aportarían liquidez; e) Los actos posteriores son también determinantes para conocer la voluntad del denunciado - art. 1282 CC: Para juzgar de laintención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato-. Y en este punto existen dos datos que aparecen en los hechos probados y resultan altamente clarificadores: el acusado, tras recuperar el reloj, gracias al préstamo de Violeta , volvió a empeñarlo varias veces, obteniendo las cantidades que se recogen en el relato, y no dedicó ese dinero ni parte de él para satisfacer la deuda contraída con la Sra. Violeta ; y posteriormente, tras el despido, no se presentó al acto de conciliación, ni al juicio por despido, ni dio contestación alguna a los requerimientos de pago que le hizo la acreedora. Todo ello muestra que, desde el inicio, tenía la voluntad de no hacer el pago de lo debido, y que se sirvió de la confianza de la denunciante para hacerle creer que cumpliría su prestación, lo que nunca hizo.
Por todo ello es procedente desestimar este motivo de la apelación.
SEXTO.- Desestimados todos los motivos del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto a costas, no se estima temeridad en el recurrente y por ello procede declarar de oficio las causadas en este recurso, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 LECRIM.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Norberto , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, en el rollo de sala 990/2019, derivado de los autos de diligencias previas nº 447/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza.2º.- Confirmar en todos sus extremos la referida sentencia.
3º.- Declarar de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
