Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2020 de 13 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 09059310012020100034
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2653
Núm. Roj: STSJ CL 2653:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 33 DE 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN 2ª)
ROLLO NUMERO 9/2019
JUZGADO DE INSTRUCCION DE MEDINA DE RIOSECO
-SENTENCIA Nº 35/2020-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a trece de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), seguida por los delitos de estafa y falsificación de tarjetas de crédito, contra Jorge y Justino, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos acusados, representados por el Procurador Don Pedro Pérez Agúndez y asistidos del Letrado Don Joaquin Ruiz de Infante Abella, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 23 de Enero de 2.020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'I.-El 25 de febrero de 2017, los acusados Jorge y Justino, mayores de edad y sin que les consten antecedentes peales que causen reincidencia, instalaron un dispositivo de captación de bandas magnéticas y códigos PIN de tarjetas bancarias (skimming) en el cajero automático de la oficina 5757 del Banco Popular, sita en la Avenida de Juan Carlos I de la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid), obteniendo así los datos de determinadas tarjetas que, animados por el propósito de conseguir beneficio patrimonial, copiaron en otras tarjetas o soportes con los que efectuaron operaciones no autorizadas, ni conocidas por los titulares de las tarjetas, entre ellas las siguientes:
1ª)El día 26 de febrero de 2017, en el cajero automático del Banco Popular de la Oficina 5773 de la Avenida de Italia 72 de Salamanca, a las 22:13, horas realizaron dos extracciones seguidas: de 100 y 50 euros respectivamente, habiendo sido denegadas otras dos por idéntico importe, utilizando los datos de la tarjeta NUM000, titularidad de Ovidio.
2ª)Ese día 26 de febrero de 2017, en el mismo lugar, unos cinco minutos después, realizaron dos extracciones de 600 y 150 euros respectivamente, siéndoles denegadas otras operaciones intentadas por importes de 300, 250, 200 y 50 euros, utilizando para ello los datos de la tarjeta NUM001, titularidad de Rodrigo.
3ª)A las 22:30 horas del 26 de febrero de 2017, en el mismo cajero, llevaron a cabo una extracción de 300 euros, utilizando los datos de la tarjeta NUM002, titularidad de Tania.
4ª)El mismo día, a las 22:31:13 horas, en el mismo cajero, realizaron una extracción de 300 euros utilizando los datos de la tarjeta NUM003, titularidad de Vicente.
5ª)Ese 26 de febrero de 2017, entre las 22,52 y 22,53 horas, en la oficina 5756 del Banco Popular sito en la C/ María Auxiliadora 53 de Salamanca, efectuaron tres reintegros de 300, 100 y 50 euros respectivamente, utilizando los datos de la tarjeta NUM002, titularidad de Tania.
6ª)Dos minutos después, en el mismo cajero, realizaron un reintegro de 100 euros utilizando los datos de la tarjeta NUM004, titularidad de Carlos Alberto.
7ª)El día 27 de febrero de 2017, a las 0:05 horas, en la citada oficina 5756 del Banco Popular de la calle María Auxiliadora 53 de Salamanca, trataron de realizar un reintegro por importe de 300 euros sin conseguirlo, utilizando para ello los datos de la tarjeta NUM001 titularidad de Rodrigo.
8ª)A las 00:16:55 horas de ese 27 de febrero de 2017, en el mismo cajero, lograron una extracción de 300 euros, utilizando los datos de la tarjeta NUM005 titularidad de Juan Manuel.
9ª)Este día 27 de febrero de 2017, a las 9:02 horas, en la oficina 5717 del Banco Popular sita en la calle Padilla 31 de Medina del Campo, localidad donde ambos acusados se encontraban alojados ese mismo día en el hostal San Roque, trataron de efectuar un reintegro por importe de 50 euros sin lograrlo, utilizando los datos de la tarjeta NUM000, titularidad de Ovidio.
II.-El día 14 de octubre de 2017, los acusados, con idéntico propósito de lograr beneficio económico, volvieron a instalar ese tipo de dispositivos para captación de datos de las tarjetas en el cajero de la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, consiguiendo los datos y código PIN de diversas tarjetas bancarias con los que, si consentimiento ni conocimiento de sus titulares, efectuaron diversas operaciones, entre ellas las siguientes:
1ª)El día 16 de octubre de 2017, a las 21:23 horas, en la oficina del Banco de Santander 1957 sita en la Avenida Monforte de Lemos 193 de Madrid, realizaron una extracción de 300 euros; y un minuto después intentaron un reintegro de otros 200 euros que no lograron, utilizando los datos de la tarjeta NUM006, titularidad de Anton.
2ª)El día 17 de octubre de 2017, a las 22:07 horas, en la oficina 2602 del Banco de Santander de la Avenida de la Constitución 33 de Valmojado (Toledo), los acusados llevaron a cabo un reintegro de 300 euros utilizando los datos de la tarjeta NUM007, titularidad de Anton.
3ª)El mismo día 17 de octubre de 2017, a las 22:09 horas, los acusados realizaron un reintegro de 200 euros en la oficina el Banco de Santander 2602 de la Avenida de la Constitución 33 de Valmojado (Toledo) y otros intentos seguidos de reintegros por importes de 500, 300, 200, 100 y 70 euros no logrados, utilizando para todo ello los datos de la tarjeta NUM008 titularidad de Borja.
4ª)El día 18 de octubre de 2017, a las 23:09 horas, en la misma oficina de Valmojado (Toledo), los acusados intentaron un reintegro de 200 euros con los datos de la tarjeta NUM008, titularidad de Borja, sin lograrlo.
Ninguno de los titulares reclama indemnización alguna al haber sido resarcidos por la entidad bancaria correspondiente.
Ello ha supuesto un perjuicio para el Banco Popular de 2.350 euros y para el Banco de Santander de 800 euros.
Existe constancia de que, en relación con esos dos ataques referidos (el de 25 de febrero y el de 14 de octubre de 2017), clonaron tarjetas bancarias de otros titulares de cuentas vinculadas con la oficina 5757 del Banco Popular de Medina de Rioseco, con las que se realizaron extracciones o se intentaron, tanto en las fechas de 26 y 27 de febrero de 2017, como en las fechas de 16, 17 y 18 de octubre de ese mismo año, si bien aquellos no denunciaron y no reclaman indemnización.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
'Que debemos condenar y condenamos a Jorge y a Justino, como autores de un delito continuado de estafa ( art. 248 y 249 del C. Penal ), en concurso con un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito ( art. 399 bis.1. C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena, para cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisiónpor el primer delito y cinco años de prisiónpor el segundo, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costasprocesales por mitad.
En concepto de responsabilidad civil, Jorge y Justino deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al Banco Popular en la cantidad de 2.350 euros y al Banco de Santander en la de 800 euros, todo ello con aplicación de los intereses legales.'.
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa de los acusados Jorge y Justino, en el que se alegó, como motivos de impugnación, los siguientes: en primer lugar, infracción de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión y al juez ordinario predeterminado por la Ley; asimismo, en segundo término, infracción de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva; y, en tercer lugar, infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En base a todo ello, solicitan los apelantes que se dicte sentencia revocando la condenatoria apelada y absolviendo a los dos acusados con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento, con retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción con remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción de Plasencia.
CUARTO. - Admitidos el recurso, se dio traslado del mismo al FISCAL que lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de Julio de 2.020, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 2.020, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la que se condena a Jorge y a Justino, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal), en concurso con un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y débito ( artículo 399 bis.1 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 1 año y 9 meses de prisión por el primer delito, y de 5 años de prisión por el segundo, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago por mitad de las costas procesales, y a que abonen, conjunta y solidariamente, al Banco Popular en la cantidad de 2.350 euros y al Banco de Santander en la de 800 Euros, todo ello con aplicación de los intereses legales.
Por la Defensa de los dos indicados acusados, y condenados en primera instancia, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que alegan, como motivos de impugnación, los siguientes: en primer lugar, infracción de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión y al juez ordinario predeterminado por la Ley; asimismo, en segundo término, infracción de los derechos fundamentales a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva; y, en tercer lugar, infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
En cuanto a los dos primeros motivos, aunque formulados de modo independiente, el alegato para ambos se basa en que, durante la instrucción de la causa, se produjo una artificial atomización de la misma en contra de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, eludiéndose al juez natural y la aplicación del 'forum delicti comisi', desatendiendo el principio de ubicuidad, dado que la investigación policial ya advirtió de una pluralidad de actos que se investigaron de forma única, asociándose al delito de falsedad ( artículo 399 Bis del Código Penal) una pluralidad de estafas siendo así que tales actos tenían como nexo de unión la supuesta comisión de hechos subsumibles en dicho tipo penal como herramienta para la comisión de las distintas estafas y la autoría de los dos investigados, y ahora condenados, de modo que se efectuó una investigación global por las distintas regiones de España sobre hechos semejantes o análogos que se atribuyeron a los mismos sujetos activos. En tal situación, el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, al que se le remitieron testimonio de parte de las actuaciones, inició la presente causa para la que era incompetente territorialmente, incompetencia que se traslada a la Sala de enjuiciamiento, siendo por el contrario competente el Juzgado de Instrucción de Plasencia (primero que inició actuaciones), perteneciente a otra provincia y comunidad autonóma. Por otro lado, dicha artificial atomización de la causa provocó, también, que la instrucción fuera dividida en distintas piezas separadas, buscando una persecución fragmentada de los hechos, sin que a los investigados, después acusados y ahora condenados en primera instancia, se les tomase declaración por los hechos concretos que dieron lugar a la formación de la pieza separada, ni se les notificase la apertura de Diligencias por el Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco, ni se acordara la designación de Letrado a los mismos hasta un momento posterior al dictado de auto de transformación de procedimiento.
En base a todo ello, solicitan los apelantes que se dicte sentencia revocando la condenatoria apelada y absolviendo a los dos acusados con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la totalidad del procedimiento, por las indicadas causas de falta de competencia territorial e infracción del Derecho de Defensa de los investigados, con retroacción de las actuaciones a la fase de instrucción y remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción de Plasencia.
SEGUNDO.- Pasando al análisis de los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación indicado, por razones sistemáticas y lógicas, son de prioritario examen los que hacen referencia a los motivos de nulidad expuestos.
Y, pese a la extensión que los recurrentes dedican a tales cuestiones o motivos, lo cierto es que los mismos han de ser rechazados de plano, sin entrar en hondas consideraciones ni en la discusión de si eran Juzgado de Instrucción y órgano de enjuiciamiento otro u otros diferentes de los que conocieron de la presente causa.
En efecto, la falta de competencia territorial del órgano sentenciador, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), que es lo que, en definitiva, se alega, es invocada ahora en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada, sin que hubiera sido alegada anteriormente, ni en la fase de instrucción, ni siquiera en la fase intermedia, ni, finalmente, en el frontispicio del acto del juicio oral, razón por la cual dichas cuestiones no fueron abordadas ni mencionadas en la sentencia que, por lo demás, es ejemplar en cuanto a la motivación de todos los aspectos planteados a dicho tribunal.
Como es sabido, la falta de competencia territorial en el orden penal puede ser planteada al órgano de enjuiciamiento, pero ello necesariamente a través de las denominadas 'cuestiones previas', que, en el procedimiento ordinario se encauzan, con carácter anterior al acto del juicio, por los trámites de los artículos 666 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre los que destacamos el artículo 678, cuando afirma que, a diferencia de otras cuestiones, la falta de jurisdicción, una vez resuelta, no puede volver a ser a ser reproducida en el acto del juicio. En el procedimiento abreviado, que es el que nos ocupa, dicha cuestión previa tiene lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2, en el propio acto del juicio, antes de comenzar la práctica de la prueba.
En consecuencia, de la interpretación unánimemente aceptado de dichos preceptos y demás concordantes, cabe deducir la imposibilidad de que, habiendo omitido alegar tal cuestión en los indicados trámites previos, pueda, después de dictarse sentencia condenatoria, introducirse 'ex novo' en sede de apelación la indicada falta de competencia territorial que nunca antes se denunció.
Y lo mismo cabe decir respecto del alegato, vinculado al anterior, de que se lesionó el derecho de Defensa de los investigados en los términos antes dichos, como consecuencia de la invocada artificial atomización de la causa, puesto que tal cuestión se expone aquí por primera vez, lo que la condena igualmente a la desestimación.
En definitiva, por tanto, no existe causa alguna de nulidad del procedimiento, rechazándose en consecuencia los motivos indicados.
TERCERO.-Entramos, pues, con ello, en el fondo del asunto que se combate en el tercero de los motivos de impugnación del recurso de apelación y que hace referencia a la infracción, en la sentencia recurrida, del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.
En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías.
Así, en concreto, en primer lugar, los testimonios prestados por los perjudicados (titulares de las tarjetas clonadas) en el acto del juicio; en segundo lugar, la documental incorporada a las actuaciones, tanto los extractos bancarios como los comprobantes de los reintegros fraudulentos de dinero; en tercer lugar, las actuaciones policiales llevadas a cabo o instruidas por la Brigada de Policía Judicial de Madrid UDYCO y el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Plasencia (Cáceres), con los datos relativos a los ataques efectuados para clonar las tarjetas en el cajero automático de la Sucursal del Banco Popular sita en Medina de Rioseco (Valladolid), así como los operaciones de reintegros fraudulentos de dinero en distintos cajeros automáticos de la ciudad de Salamanca, las localidades de Medina del Campo (Valladolid), Alcorcón (Toledo), Valmojado (Toledo) y la ciudad de Madrid. Estos datos fueron ratificados en sus declaraciones, prestadas en el acto del juicio oral, por los Agentes policiales correspondientes. E igualmente, las actuaciones, con el valor de preconstituída, atinentes a las entradas y registros practicados en el domicilio de los dos acusados.
Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Básicamente, que los dos acusados, en fecha 25 de Febrero de 2.017, instalaron un dispositivo de captación de bandas magnéticas y códigos PIN de tarjetas bancarias en el cajero automático de la oficina 5757 del Banco Popular, sita en la Avenida de Juan Carlos I de la localidad de Medina de Rioseco (Valladolid), obteniendo así los datos de determinadas tarjetas que luego copiaron en otras tarjetas o soportes con los que, con ánimo de conseguir beneficio patrimonial, utilizaron para realizar operaciones de reintegro de dinero no autorizados ni conocidos por los titulares de las tarjetas clonadas en distintas fechas y localidades de las ya mencionadas. Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2.017, ambos acusados repitieron idéntica operación en el mismo cajero automático, consiguiendo de nuevo datos y código PIN de nuevas tarjetas, con las que, utilizando el mismo procedimiento, se apoderaron de dinero en otros cajeros automáticos de distintas poblaciones.
Tales son elementos de prueba de cargo que son perfectamente recogidos y razonados en la sentencia recurrida y llevan al Tribunal sentenciador a dictar sentencia condenatoria para estos dos acusados, sin que los alegatos de los recurrentes permitan desvirtuar la acertada motivación de la resolución recurrida.
III.- Sobre la autoría de los referidos hechos delictivos por parte de los acusados, que niegan su participación en tales hechos, el órgano de enjuiciamiento en la sentencia apelada razona que es cierto que no se cuenta con pruebas directas de dicha participación, pero la misma se deduce, de una forma lógica e indiscutible, utilizando la prueba indiciaria.
Después de recordar la doctrina tanto del Tribunal Constitucional y como del Tribunal Supremo sobre la misma, que damos aquí por reproducida, la Audiencia Provincial de Valladolid detalla, frente o contra los acusados, los siguientes indicios:
1º.- Las relaciones y vínculos entre ambos acusados, que se evidencian a través de las intervenciones telefónicas obrantes en las actuaciones, de las imágenes captadas en algunos de los cajeros automático en las que se observa la presencia de ambos, y los seguimientos policiales que permitieron comprobar que ambos acudían a realizar compras en establecimientos de electrónica y que utilizaban diversos vehículos.
2º.- En las diligencias de entrada y registro en sus domicilios, se intervino a los acusados abundante material destinado a la clonación de tarjetas y realización de operaciones como las descritas en el relato de hechos probados ('skimming'), así como soportes con los datos copiados a fin de proceder a la extracción fraudulenta de fondos con los mismos. Tal material ocupado se describe detalladamente en la sentencia, donde también se considera totalmente increíble la explicación que los acusados proporcionan de tal hecho, al sostener que dicho material pertenece a un conocido llamado Candido, al que el acusado Jorge tendría alquilada una habitación, no solo porque resulta ilógico que dicho individuo tuviese depositado tal material por todas las habitaciones de la casa, sin que el acusado supiera de su existencia ni conociese su ilicitud, sino también porque ello no bastaría para explicar la presencia de tal material en el domicilio del otro acusado Justino, además de que en ningún caso se han proporcionado a la Policía datos concretos realmente identificadores de dicha persona.
3º.- Las diligencias de investigación policial, ratificadas en el acto del juicio por los agentes que intervinieron en ellas, permiten identificar a los dos acusados en algunos de los cajeros automáticos donde, utilizando las tarjetas clonadas, se llevan a cabo extracciones o intentos de extracción no autorizados de dinero. Y ello, bien porque en algunos de dichos cajeros se captó la imagen de un individuo que la Policía dice que es, en un caso, el acusado Jorge, y, en otro, el acusado Justino, habiendo confirmado varios agentes dichas identificaciones. O bien, porque la Policía ha podido constar la presencia de ambos acusados, alojados en un hostal de Medida del Campo coincidiendo la fecha con alguna de las operaciones fraudulentas enjuiciadas, o utilizando un vehículo Volkswagen Polo para desplazarse en esas fechas, siendo además los trayectos realizados compatibles con alguna o algunas de dichas operaciones. Al respecto, son igualmente increíbles y poco lógicas las explicaciones que los acusados dieron sobre el motivo de tales desplazamientos.
Tales plurales indicios, que están debidamente probados e interrelacionados, llevan al órgano de enjuiciamiento, tal y como se razona ampliamente en la sentencia recurrida, a la conclusión necesaria y lógica, sin duda alguna, de que fueron los acusados los que, actuando conjuntamente, clonaron las tarjetas ya referidas y con ellas realizaron las extracciones de dinero o intentos de extracción en cajeros de distintas localidades, por lo que se establece la autoría de ambos en cuanto los delitos objeto de acusación y la consiguiente condena ahora impugnada.
Este Tribunal de apelación no puede sino compartir totalmente tales apreciaciones, plenamente respetuosas con el derecho de presunción de inocencia, puesto que se basa en un elenco de pruebas que han quedado analizadas, y sin que haya error alguno en su valoración, sino que el órgano de enjuiciamiento ha aplicado en todo momento razonamientos lógicos y coherentes.
Y frente a ello, no pueden aceptarse los alegatos de los recurrentes que, en realidad, y pese la extensión de los mismos, lo que a la postre cuestionan es el valor de la identificación de los acusados como autores de los hechos enjuiciados, pues se sostiene equivocadamente que la misma se sustenta únicamente en las imágenes obtenidas en los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que son de una pésima calidad y pueden inducir a error, y que además no son examinadas directamente por el órgano de enjuiciamiento, sino que son valoradas de una forma indirecta a través de las declaraciones testificales de los agentes policiales, no existiendo por otra parte una prueba pericial fisionómica que determine la identidad de los acusados entre las personas que aparecen en las imágenes referidas.
Pero olvidan los recurrentes que no es en esa identificación a través de las imágenes en la que se basa la imputación y la condena, o al menos no en ella exclusivamente, supuesto en el cual podría el alegato impugnatorio tener visos de éxito, sino que es la presencia de los contundentes indicios ya referidos, todos ellos plurales, probados y confluentes en una misma dirección, la que convence al órgano de enjuiciamiento, sin duda alguna que sea relevante, de que son precisamente los acusados los autores de los hechos, y es ello en lo que se apoya la condena.
El motivo de impugnación, por tanto, debe ser igualmente desestimado, y, con ello, confirmada la sentencia condenatoria recurrida.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación conduce naturalmente a la imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes ( art. 901 LECr).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Jorge y Justino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en fecha 23 de Enero de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

