Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 33/2021 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021100092
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:787
Núm. Roj: SAP IB 787:2021
Encabezamiento
Rollo nº : 33/21
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 245/20 en trámite de apelación contra la sentencia nº 30/21, de fecha 27 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 245/20.
Antecedentes
No consta al Tribunal que se hubiera presentado alegación alguna por parte del Ministerio Fiscal.
Hechos
No se admite en su totalidad como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, que se completan y se redactan de la siguiente manera: 'en el mes de mayo del año pasado, Encarna recibió un mensaje via whatsapp de su hija Cecilia, quien tras insinuar que la pareja de Encarna, Prudencio, había reconocido tocamientos a Cecilia cuando era menor de edad, le dijo que si Encarna quitaba la denuncia, por el tema de unas pintadas en un parking, ella no haría nada en relación a los presuntos abusos sufridos, pero que si no la quitaba se vería obligada a hacerlo; añadiendo 'y con el estado en que estoy, con la ansiedad y todo.. ya no puedo más'.
Unos días antes cuando Prudencio acudía a la finca donde actualmente vive Cecilia con su pareja Nemesio y sus hijos, para dar de comer a los animales, inició una discusión entre Prudencio y Nemesio en el transcurso de la cual Nemesio le dijo a Prudencio 'te voy a sacar a hostias'.
Fundamentos
Alude también a las contradicciones en que habría incurrido la denunciante, ya que a preguntas del Ministerio Fiscal sobre qué entendió que iba a hacer la denunciada si aquélla no retiraba la denuncia, contestó que denunciar a su marido por acoso. Sin embargo, al ser preguntada al respecto por el abogado de los denunciantes, contestó que lo que entendió es que la denunciada retomaría una denuncia interpuesta contra el denunciado doce años antes, denuncia que la Sra. Cecilia no había presentado nunca por cuanto era menor de edad entonces, y los únicos que podrían denunciar por ella eran sus padres o tutores, lo que tampoco sucedió.
De esta forma, y con arreglo al propio relato de hechos probados, lo que se entiende que haría la denunciada, si los denunciantes no quitaban la denuncia presentada en su día contra ella, sería denunciar los presuntos abusos sufridos, esto es, ejercitar un derecho propio de hacer lo que la ley no prohíbe, por lo que no es este hecho ni su anuncio el objeto del delito. Lo que pretendía la denunciada era que ambas partes renunciasen a su derecho a denunciar, lo que no conlleva violencia alguna, ni implica una mayor intensidad, como indica la sentencia. Lo que llevó a la denunciada a enviar ese mensaje era el deseo de proteger una relación madre-hija ya muy deteriorada, siendo ese ofrecimiento el único medio que vio para evitar que la relación se rompiese definitivamente. De ahí la intención del último mensaje enviada por la denunciada en ese contexto de coacciones -que dice aportar-, en el que dice la denunciante que 'espera que la entienda'. No le dice que espera que retiren la denuncia o atiendan a sus exigencias.
En todo caso, considera que si sigue entendiendo esa comisión delictiva contra los denunciantes, se tenga en cuenta que fue la denunciante quien, en un primer momento, y conforme a una captura de pantalla que dice aportar, empezó diciendo a su hija que quitaría la denuncia en cuestión y otras, si los denunciados abandonaban su domicilio, tal y como expuso la denunciada en el juicio. Es por ello que entiende que no sería justo que se juzgue a la denunciada por participar en una dinámica cuestionable a petición de quien inició dicha dinámica, su propia madre, y que al mismo tiempo, ésta quede eximida de toda responsabilidad al respecto, sintiéndose así impunes y con derecho a seguir alimentando dicha dinámica.
En relación al delito de amenazas, niega el recurrente que fueran proferidas con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo o de zozobra, y que el denunciante pueda ser considerado sujeto pasivo de este delito, ya que fue éste quien, con sus actos, impulsaron al denunciado a actuar de la forma en que lo hizo.
Dice que el origen de toda la mala relación familiar y de la actuación del recurrente Nemesio está en la confesión por parte del denunciante de haber cometido los presuntos abusos contra la denunciada. Así lo explicó el denunciado en el juicio, pese a que la Juzgadora dijera que no eran esos los hechos que se estaban enjuiciando. Ese reconocimiento fue lo que llevó a prohibirle al denunciante la entrada en la vivienda, a lo que éste se negó, negativa que derivó en los sucesos que enmarcaron las amenazas por las que se le ha condenado. El hecho de que el denunciante intentara entrar en la casa contra la voluntad de los denunciados es lo que, según el recurrente, le llevó a decirle en varias ocasiones que, si entraba, en ese momento le sacaría a hostias. Al ver el estado de alteración del denunciado, el denunciante desistió de su actitud y se marchó. Dice el recurrente que lo único que quiso era salvaguardar el derecho a la intimidad que les correspondía como moradores de la vivienda.
Al día siguiente se personó en la casa el denunciante acompañado de la Guardia Civil.
A continuación, el recurrente expone una serie de contradicciones en las que habrían incurrido los denunciantes durante su declaración en el juicio. Así, la denunciante negó que después de los hechos hubiera tenido relación con su hija, cuando lo cierto es que después se enviaron mensajes. La denunciante dijo que en la casa había enseres suyos que no se han podido llevar porque no han podido hablar con los denunciados, cuando eso no se ajusta a la realidad, según unos audios que aporta con el recurso.
El denunciante dijo que no se sintió obligado a retirar la denuncia a raíz del mensaje enviado por la denunciante (sic), diciendo que lo que quiere es vivir en paz y que los denunciados no se metan con él. Pese a ello, el denunciante solicita que se condene a los denunciados para, posteriormente, seguir enviando mensajes amenazando con más denuncias, si no atienden sus exigencias.
Enumera después una serie de contradicciones en relación a los bienes que supuestamente no se les han entregado a los denunciantes, contradicciones que, según el recurrente, está en disposición de probar. Con todo ello trata de justificar la existencia de un ánimo espurio en los denunciantes, como es el tratar de utilizar la denuncia por coacciones como un salvoconducto para eximirse de futuras responsabilidades, si en algún momento el denunciante tuviera que enfrentarse de forma directa a dichas acusaciones. De hecho, los testigos que se llevaron a la vista lo fueron con el fin de desmentir los presuntos abusos.
Solicitan también los recurrentes que la condena impuesta se cumpla no de manera simultánea por ambos, sino de forma sucesiva, todo ello con el objetivo de posibilitar que puedan seguir llevando al hijo al colegio y de que éste no pierda clases, y para evitar quedarse aislados con los dos niños sin poder salir de casa en caso de que hubiera alguna urgencia.
Por último, y en relación a la condena en costas, solicita que, de no resultar absueltos, las costas sean asumidas por ambas partes de manera conjunta, y ello en atención al móvil espurio que atribuyen a los denunciantes. Alude a la mala situación económica que atraviesan durante el último año.
En un documento manuscrito presentado posteriormente, los recurrentes solicitan que se revise el escrito de apelación y las pruebas que se acompañan.
Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.
En cuanto al fondo, dice que lo que pretende el recurrente es sustituir el criterio del juzgador por el suyo, más interesado y fundado en afirmaciones que en el juicio no expresó. Se explica en el recurso una versión que no se corresponde con lo sucedido en el acto de juicio.
En relación al delito de amenazas, es el propio recurrente quien en su escrito reconoce haber proferido la amenaza a que se refiere el hecho probado, como así se recoge en la sentencia. Dichas amenazas fueron reconocidas también por la otra condenada.
Respecto al delito de coacciones, dice que la sentencia es ajustada a derecho por contar con una prueba objetiva, como es el mensaje remitido a la denunciante y que consta con la denuncia desde un principio. Esa denuncia fue presentada por sus dos representados contra los dos denunciados, y así consta.
El recurso no desvirtúa el contenido de la sentencia ni evidencia error alguno en relación a los hechos probados.
Es por todo ello que solicita la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a los recurrentes.
Señala la STS 291/2018, de 18 de junio, en relación a la denegación de diligencias de prueba, reiterando lo dicho en la sentencia núm. 246/2018, de 24 de mayo, que a su vez cita la nº 53/2018 del 3 de abril, que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECr). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.'
En parecidos términos se había pronunciado ya la STS 15-4-2013 al mencionar los requisitos formales y materiales necesarios en materia de proposición de prueba. 'Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características'.
Pues bien, en relación al momento en el que debe solicitarse la prueba, y teniendo en cuenta que se trata de prueba propuesta en segunda instancia, hay que partir de lo que dispone el referido art. 790.3 LECr, cuando dice que en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Las pruebas documentales que propone en la alzada el recurrente no tienen encaje en ninguno de estos supuestos. No se ha justificado que tales grabaciones de audio se hubieran obtenido con posterioridad al acto de juicio. Es más, revisada la grabación del juicio hemos comprobado cómo el denunciado dijo que tenía grabaciones en las que se escuchaba cómo el denunciante reconocía que tenía acceso a los bienes y que no tenía más que reclamar. Ese es, precisamente, el contenido de una de las grabaciones aportadas. Desconocemos cuándo fueron obtenidas ésta y el resto de las grabaciones aportadas.
Lo mismo sucede con el resto de grabaciones. Desconocemos cuándo fueron obtenidas. Esa indefinición temporal impide su admisión, al no justificarse que su práctica en esta segunda instancia esté amparada en alguno de los supuestos recogidos en el referido art. 790.3 LECr.
Lo mismo debemos decir en relación a las fotografías (imágenes) aportadas con el recurso. No consta que no se pudieran haber aportado en el acto de juicio, por lo que su aportación para su práctica en segunda instancia resulta extemporánea. Se alude también en el recurso a unos pantallazos que, sin embargo, no constan incorporados en el expediente digital LEV 245/20, por lo que ignoramos si la parte los aportó o no.
En relación a la acusación por el delito de coacciones, el recurrente alude a una serie de defectos formales relacionados con el hecho de que la Juzgadora haya considerado a la denunciante Encarna como denunciante. A este respecto, hemos revisado las actuaciones y hemos constatado cómo, si bien fue Prudencio quien aparece inicialmente como denunciante, al final de la denuncia se deja constancia de que Encarna se adhiere como denunciante al contenido de dicha denuncia, suscribiendo la misma con su firma.
En el acto de juicio se ratificó en dicha denuncia, y aunque es cierto que dijo que ella a quien denunciaba realmente era Nemesio, lo cierto es que en todo momento quedó claro, primero, que fue su hija quien le envió el mensaje de whatsapp incorporado a la denuncia; y, segundo, que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra la denunciante Cecilia como responsable de un delito leve de coacciones. Lo mismo hizo el abogado de Encarna y de Prudencio.
Encarna declaró como testigo-denunciante en su calidad de persona receptora del mensaje que consta incorporado a la denuncia, y ello al margen de que dijera que ella denunciaba a Nemesio porque no estaba segura si era éste quien obligaba a su hija Cecilia a denunciar los abusos, si ellos no retiraban la denuncia, o si era la propia Cecilia quien quería de motu propio denunciar a Prudencio, si éste y Encarna no retiraban la denuncia que éstos habían presentado por unas pintadas aparecidas en una pared de su propiedad.
Si tenemos en cuenta el contenido del mensaje, la denunciada se lo envía a su madre; pero a la hora de referirse a quien tendría que quitar la denuncia habla en plural, debiendo entenderse que lo hace en alusión a su madre y al denunciante Prudencio, quien, según se dice en la denuncia, es quien había presentado esa inicial denuncia contra Nemesio en relación a dichas pintadas. De esta forma, los destinatarios del mensaje serían Encarna y Prudencio. Encarna declaró, en todo caso, en calidad de testigo de cargo.
Dicho esto, el recurrente viene a cuestionar la existencia del delito de coacciones por cuanto, según dice, faltaría el requisito de la violencia. Insiste en que lo que pretendió Cecilia al enviar ese mensaje era tratar de poner fin, de alguna manera, a la conflictividad que mantenía aquella con su madre; y para poner fin a esa conflictividad Cecilia ofreció renunciar ambas partes a su derecho a denunciar.
Esto nos lleva a recordar la naturaleza y los elementos del delito de coacciones. Como se dice en la sentencia, dicho delito consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar. La violencia empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye también la intimidación personal o vis compulsiva incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, tal y como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS 628/2008 de 15 de octubre, 982/2009 de 15 de octubre 214/2001, de 3 de marzo, o 32/2016 de 4 de octubre). En cuanto al tipo subjetivo 'debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS 628/2008, de 15 de octubre).
En palabras de la SAP Baleares 2-2-2013, Secc. 2, 'tal infracción lesiona la libertad de decisión y actuación personal según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurisprudencial considera bastante el genérico de la simple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal con violencia del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, y asimismo que del confrontamiento que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que no quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación voluntaria del perjudicado'.
La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de este delito de coacciones contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena.
Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad.
En este sentido, la STS 632/2013, de 17 de julio, señala que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar ( STS. 167/2007 de 27.2).
Pues bien, a partir de esta doctrina, y teniendo en cuenta el conjunto de mensajes enviados consecutivamente por la denunciada a su madre -constan en la denuncia- no apreciamos que la intención de la denunciada fuera la de compeler, imponer o constreñir a su madre para que retirara la denuncia, constriñendo así su libertad de obrar. Lo que expone la denunciada es que quiere dejar de tener problemas con su madre. Es cierto que sí le dice que, si quitan la denuncia, ella no hará nada más, porque, si no, se ve obligada a hacerlo (en alusión a denunciar a Prudencio); pero es también cierto que no acaba la frase ahí, sino que añade '..i amb sÂestat que estic, amb sancietat i tot..ja no puc mes', expresión elocuente de que quiere terminar con esa conflictividad familiar y expresa el coste emocional que le supone continuar con esa litigiosidad. No es descartable, por tanto, que con ello quisiera decir que ello se podría evitar cerrando los asuntos judiciales pendientes.
Lo que hace la denunciada es expresar sus propios sentimientos en relación a continuar ejercitando su derecho a presentar una denuncia contra Prudencio, pero sin que ello se pueda interpretar como una coacción dirigida a los denunciantes para que estos retiren una denuncia que en ejercicio de su derecho ya han presentado.
Este Tribunal no considera suficientemente justificada la existencia de esa intimidación o coacción dirigida a los denunciantes, quienes, por otro lado, se mostraron rotundos en el juicio a la hora de afirmar que no la iban a retirar. No apreciamos que el mensaje en cuestión pueda ser considerado una coacción.
En este contexto, consideramos que la prueba de cargo practicada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada Cecilia, por lo que procede su absolución., sin que ello suponga alterar el relato de hechos probados que, ciertamente, recoge, aunque parcialmente, el mensaje enviado.
En cualquier caso, el hecho de que el denunciado no quisiera volver a ver al denunciante por lo que parece ser que había sucedido con Cecilia, no llevaba consigo de forma necesaria el que el recurrente le dijera a Prudencio que si no se iba, le 'sacaría a hostias'.
En este sentido, la STS 30-11-2016, remitiéndose a lo manifestado en las SSTS 774/2012 de 25.10 y 322/2006 de 22.3, nos recuerda que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7), como bien menciona la sentencia combatida, por los siguientes caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).
Todos estos elementos concurren en la conducta del recurrente Nemesio. Por ello consideramos correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a la hora de inferir de los medios probatorios practicados en el juicio, los elementos del delito por el que ha condenado al recurrente. las supuestas contradicciones a que alude el recurrente no tienen trascendencia en relación al delito de amenazas por el que ha sido condenado.
Tal calificación jurídica constituye una traducción lógica, racional y coherente de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, respondiendo a las reglas de la lógica. De ahí que no apreciemos error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, prueba que tuvo la entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
En relación a las costas, y en atención exclusivamente al pronunciamiento absolutorio decretado respecto de Cecilia, ya no procede imponer a los denunciantes el pago de todas las costas. En cualquier caso, en nuestro derecho rige, en materia de costas, el principio del vencimiento, por lo que en caso de condena de los denunciados, éstos son quienes deben hacer frente a las costas, sin que sea posible repartir las costas entre las demás partes, salvo que recaiga sentencia absolutoria para alguno de los denunciados, como es el caso.
La Juzgadora imputa a ambas partes el pago de las costas, de forma genérica y general, sin tener en cuenta que al denunciado Nemesio le absolvía del delito de coacciones que le atribuía la acusación particular. Quizá la Juzgadora obvió esa circunstancia por el hecho de que lo normal es que no haya realmente costas en sede de juicio por delito leve cuando la asistencia letrada no es preceptiva.
Sin embargo, y aunque sea así, teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente, no hay motivo para no concretar el porcentaje de las costas que deben declararse y que, eventualmente, se habrían podido reclamar. Así, a la vista de la absolución de Cecilia y de la absolución en la instancia de Nemesio por el delito de coacciones, éste debería hacer frente al pago de una cuarta parte de las costas devengadas por la acusación particular, declarando de oficio las otras tres cuartas partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Jesus Macein Rodero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

