Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 29/2021 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100036
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:187
Núm. Roj: SAP LE 187:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00035/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24202 41 2 2019 0000118
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION GONZALEZ PIÑERO
Abogado/a: D/Dª ADELA GARCÍA RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Iltmos. Sres.
En León, a 27 de enero de 2021
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 29/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante
Antecedentes
Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio en fecha 15 diciembre 2020, dictamen en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 1 de octubre de 2020 antes de la deliberación de la presente resolución. Y tras dicha deliberación, han resuelto,
Fundamentos
Según se exponía en escrito de apelación, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se atribuye erróneamente la comisión por parte de Don Miguel de un delito de estafa del art. 248.1 CP en relación con el art. 249 CP. Se señalaba que no se han tomado en consideración ninguna de las alegaciones formuladas en el acto de juicio oral en el que destruye los requisitos del tipo que sustentarían el propio ilícito penal, basado en un 'engaño' y en una pérdida patrimonial para la denunciante.
En primer lugar, nos encontramos ante unos actos entre particulares desarrollados a través de una plataforma web, 'MIL ANUNCIOS.COM', que actúa de acuerdo a la Directiva (UE)2000/31/CE de Comercio Electrónico como una plataforma intermediadora en la que hay un clausulado aceptado por ambas partes y un mecanismo de conflicto en caso de no llevarse a cabo la transacción.
El engaño que alude la denunciante no es de la suficiente relevancia para quedar amparado por el tipo penal puesto que, a preguntas de la defensa, reconoció la denunciante que revisaron varios vendedores, vieron valoraciones, y compararon precios. Realizaron la transacción económica de una manera consciente y no esperaron a que Don Miguel enviase el producto adquirido, al romper las relaciones con el vendedor.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
1. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.
Y 3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (
Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un tribunal ad quem, fundado en la lesión el derecho a la presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el «iter» discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. (
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (
Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando '....los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio )
Cuanto se ha dicho más arriba debe considerarse suficiente como para poner de manifiesto que la certeza de la culpabilidad el acusado asentada en la declaración de la víctima, Doña Rita, prestada sin incoherencias ni contradicciones con sus anteriores intervenciones orales, y sin que se puedan apreciar datos objetivos reveladores de la falta de ajuste a la verdad.
Cada día transcurrido desde la formalización de la denuncia, y «a fortiori», desde que el recurrente conoció dicha denuncia, sin que se haya entregado a Doña Rita el producto contratado, ha encontrado en plena confirmación la aseveración incriminatoria de que Don Miguel nunca tuvo intención de entregarlo, lucrándose el importe del precio recibido en su cuenta corriente.
La parte recurrente no tiene elementos para cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y este Tribunal no puede rechazar la valoración realizada por la Juzgadora «a quo» y realizar otra nueva acorde a una versión contraria de la que ni siquiera disponemos, pues en el escrito de apelación no existe una narración explicativa de su proceder, y solo una queja por no haberse utilizado los mecanismos autocompositivos propios de la contratación electrónica.
Por otro lado, los dos primeros motivos del recurso parece partir de la premisa de que en el marco de la contratación electrónica no puede incurrirse en infracción penal alguna, sin que antes se pronuncie una instancia de arbitraje, lo que es absolutamente erróneo.
Por una parte, el propio art. 12 bis. Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, dispone en su apartado 4 que 'Los proveedores de servicios.... facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial'
Por su parte, el art. 44 de la misma ley previene la preferencia de la jurisdicción penal para la tramitación de procedimiento sobre los hechos denunciados puedan ser también constitutivos de infracción administrativa.
Ello hace decaer los motivos el recurso asentados en tales indefendibles premisas, así como el argumento de la «última ratio» del proceso penal.
Por lo que se refiere a la no utilización de los mecanismos de arbitraje, hay que decir que la Ley 34/2002, de 11 de julio no impone mecanismo arbitral alguno a las personas que utilicen los servicios de la sociedad de la información para contratar entre sí. las normas de la ley no modifican las reglas generales del Código Civil acerca de la emisión de las declaraciones de voluntad y el momento de la perfección del contrato ( Arts. 1262 del Código Civil
La única referencia que se hace en la Ley 34/2002 al arbitraje es la contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma, en la que se establece que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, por lo que nada añade la libertad que ya tienen las partes por la propia configuración de la libertad de negocial, reconocida en los términos más amplios en el artículo 1255 del Código Civil en relación con los arts. 2 y 4 a) y b) e la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje
Se alude con esta fórmula a una posible sumisión a ese sistema autocompositivo de los conflictos entre el prestador de servicios y el destinatario de servicios de la sociedad de la información. Ninguna referencia se hace a los mecanismos de composición de conflictos entre las partes que deciden utilizar esos servicios para contratar entre sí, cuestión que queda sometida a las reglas generales; y, por supuesto, no existe ninguna norma que imponga el recurso a un remedio autocompositivo, arbitral o no, como requisito previo o requisito de posibilidad para el ejercicio de acciones penales.
No obstante la posibilidad de la completa revisión de la Sentencia sobre la base del visionado de la grabación de las que fueron practicadas en el acto del juicio, no puede desconocerse la posición preeminente del Juzgador de instancia, el cual, desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en la operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Tales Indicadores jurisprudenciales han sido plenamente acreditados en el acto del juicio, habida cuenta que Doña Rita ha mantenido en todas sus intervenciones orales ante funcionarios y autoridades la misma versión acerca de los hechos, sin que estorbe a esta apreciación la circunstancia de que el interrogatorio en el acto del juicio, al ser sometido a contradicción, con intervención del MINISTERIO FISCAL, fuera más amplio que sus manifestaciones recogidas en su comparecencia ante la Guardia Civil de Villablino el 21 de febrero de 2019.
La falta de toda relación personal entre la misma y el acusado excluye cualquier animadversión de esa naturaleza que pudiera llevarnos aceptar que la denuncia se haya formulado para obtener un lucro o la complacencia personal en hacer pasar a un desconocido por un proceso penal, por hechos nunca cometidos por el denunciado.
Finalmente, la versión de Doña Rita se ve corroborada por la documental aportada a los autos acerca de la recepción de la cantidad de dinero reflejada en la declaración de hechos probados 1301 € y 60 € más, y por el propio reconocimiento de los hechos por parte de Don Miguel en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en la que reconoció haberse apoderado del dinero sin haber mandado el material ganadero que se había contratado, aludiendo a un mal momento del mismo, lo que, por supuesto, no constituye una causa exoneración de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20 de nuestro código punitivo.
En el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a generar en la denunciante Doña Rita, una legítima expectativa de obtener los productos que deseaba adquirir, mediante el pago del precio concertado con Don Miguel, pago que efectivamente se realizó, sin que aquella recibiese el material ganadero contratado.
La pena de 8 meses de Prisión impuesta y la sentencia es acorde con la gravedad intrínseca de los hechos, es decir el
Y asimismo, es ajustada dicha pena al autentico
Y por esta misma razón tampoco puede acogerse el que hemos señalado el fundamento jurídico primero como cuarto motivo de apelación, la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO PENAL DE LA «ULTIMA RATIO», en cuanto la propia prestación comprometida por Don Miguel a través de un contrato en el que concurrían todos los elementos necesarios para su validez ( arts. 1261 y siguientes del Código Civil
Por tales razones siendo ajustada a derecho la resolución que se recurre, debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1º, ante la Sala de lo penal del tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en ningún momento el art. 847.1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse el término de cinco días desde el siguiente a la fecha de su notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
