Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 84/2021 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 35/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100030
Núm. Ecli: ES:APM:2021:733
Núm. Roj: SAP M 733:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0254707
Procedimiento Abreviado 175/2017
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Antecedentes
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
En relación a la primera de las cuestiones planteadas, es esencial el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que adoptó la siguiente decisión: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción ..... en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Tal acuerdo viene a recoger formal y expresamente la que ya había sido una doctrina mantenida con estabilidad en dicha Sala, y ratifica y reitera dicha doctrina precisamente para matizar el debido entendimiento y complemento de la decisión también recaída en relación a las calificaciones jurídicas que resultan finalmente degradadas en la sentencia que recaiga ('Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'), en tanto esta decisión sí que es novedosa y viene a corregir y enmendar la anterior interpretación jurisprudencial, que excluía de la prescripción estos últimos supuestos, por entender que no estaba expedita la jurisdicción para la persecución de la falta ( Sentencias de 5 de junio y 10 de septiembre de 1992, 12 y 23 de marzo, 30 de julio y 25 de septiembre de 1993, 3 de marzo y 22 de septiembre de 1995, 3 de octubre de 1997, 17 de octubre de 1998, 8 de octubre de 1999, 10 de julio de 2001 y 17 de junio de 2002).
Por consiguiente, y como se ha dicho, un punto sobre el que no ha existido ninguna duda en la doctrina jurisprudencial, si bien referida a las faltas incidentales, ahora delitos leves, es que el plazo a computar es el atribuído al delito o a la infracción más grave ( Sentencias de 25 de enero de 1990, 22 de octubre de 1991, 5 de junio y 28 de septiembre de 1992, 25 de septiembre de 1993, 12 de abril de 1994, 17 de febrero de 1997, 12 de julio y 21 de diciembre de 1999, 14 de febrero de 2000, 3 de julio y 31 de octubre de 2002, 6 de noviembre de 2003, 24 de octubre de 2005, 28 de abril de 2006, 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010), pues cuando se trata de infracciones especialmente vinculadas, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad legal del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento.
La misma doctrina ha sido aplicada constantemente en las figuras penales conexas, que han sido consideradas como un todo, mientras no prescriba el delito principal ( Sentencias de 6 de noviembre de 1991, 18 de mayo y 6 de julio de 1995, 18 de marzo y 31 de octubre de 2002, 6 de mayo de 2004, 22 de abril, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 30 de enero, 28 de abril y 29 de noviembre de 2006, 11 de septiembre de 2007, 12 de febrero y 30 de septiembre de 2008, 14 de mayo de 2009 y 11 de marzo de 2011).
En el caso de los delitos leves incidentales es claro que desde la perspectiva procesal, la jurisdicción no se encuentra expedita para su conocimiento por separado del delito principal, precisamente por mandato del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello aunque no tenga un encaje preciso en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y desde una perspectiva sustantiva, que es la ratio de la antedicha previsión legal, su conocimiento conjunto obedece a la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, pues la comisión del delito leve o su prueba está relacionada con los delitos imputados. De otra manera, y si se produjeran juicios diferenciados, se daría la posibilidad de obtener pronunciamientos contradictorios e incompatibles.
Tal hipótesis resultaría inaceptable, y además incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela jurisdiccional. En este sentido, la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Constitucional 47/81 de 30 de enero, 50/83 de 14 de abril, 77/83 de 3 de octubre, 24/84 de 23 de febrero, 62/84 de 21 de mayo, 159/85 de 27 de noviembre, 23/86 de 14 de febrero, 107/89 de 8 de junio, 30/96 de 26 de febrero, 50/96 de 26 de marzo, 16/08 de 31 de enero y 109/08 de 22 de septiembre, enseña que el derecho de los ciudadanos a no ser sancionados sino en las condiciones establecidas por el art. 25.1 de la Constitución implica también que los mismos hechos enjuiciados por distintos órganos del Estado no puedan existir y dejar de existir al mismo tiempo; es decir, que órganos distintos afirmen que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue el autor o no lo fue, pues a ello se oponen no sólo elementales exigencias lógicas (el principio ontológico de no contradicción), sino también el principio general de seguridad jurídica que el art. 9.3 consagra como una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico. Y en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos judiciales, ello vulneraría asimismo el derecho a la tutela jurisdiccional recogido en el art. 24. de la Constitución.
De esta manera, un primer pronunciamiento judicial que declarara probados unos hechos incompatibles con la autoría de un eventual delito leve incidental, si de tal infracción se conociera por separado en un juicio ulterior, de hecho resultaría impedida su condena, en tanto el juez posterior se encuentra sin la facultad de declarar como existentes los mismos hechos que el juez precedente declaró inexistentes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 enseña en este sentido la lógica de que en las ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, ahora delitos leves, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales, hoy delitos leves.
La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el mismo no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004, 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2000 de 31 de enero, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, exponiendo lo manifestado por la testigo-perjudicada, por los agentes de Policía Nacional números NUM000 y NUM001 y la naturaleza de sus testimonios, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Por el contrario no se pudieron valorar los descargos que pudiese haber ofrecido el acusado, dado que no compareció a dicho acto pese a estar citado en forma legal.
Se valora la credibilidad y persistencia de la declaración de la víctima, que relató, entre otras cuestiones, que la policía detuvo a la persona que le intentó quitar el bolso; que unos chicos le auxiliaron y agarraron al autor. Los testigos de referencia agentes de Policía Nacional indicados, manifestaron haber llegado al lugar de los hechos en unos tres minutos aproximadamente, señalando el primero de los agentes que la víctima reconoció al autor de los hechos; que éste se encontraba como aletargado, y que en el último año le han detenido en otras ocasiones. El segundo de los actuantes, puso de manifiesto que dos personas les indicaron al autor de los hechos. Obran igualmente en la causa el informe del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, así como el informe médico forense que objetivó las lesiones sufridas por la víctima, compatibles con la agresión de la que fue objeto.
La denunciante, ha sido firme en sus declaraciones; a pesar de lo que se articula en el recurso no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al ahora apelante, o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que el testimonio sea absolutamente coincidente, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo, casi cuatro años desde que ocurrieron los hechos, pueda desdibujar elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.
Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de la testigo directo y víctima de los hechos, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas, dada la absoluta negación de los hechos que el acusado realiza en esta alzada, para otorgar como ocurre en el presente caso verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por la perjudicada.
El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la víctima, corroboradas también, por los funcionarios de Policía Nacional en los términos expuestos y por los informes médicos y médico forense unidos a la causa.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que el Juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).
La doctrina jurisprudencial establece como correcta en los casos de tentativa acabada la rebaja de la pena en un grado, en tanto revela una mayor progresión en el íter delictivo ( Sentencias de 4 de mayo, 13 de julio y 25 de septiembre de 2000, 2 y 29 de junio, 31 de julio y 9 de octubre de 2001, 23 de enero, 18 de marzo, 28 y 30 de mayo de 2002, 7 de febrero de 2003, 16 de julio y 24 de septiembre de 2004, 6 de marzo de 2006, 2 de noviembre de 2007, 10 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2011).
En el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada se establece con claridad que se rebaja la pena en dos grados, un grado al haber sido cometidos los hechos en grado de tentativa, en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, y otro por la aplicación de dos atenuantes simples de acuerdo con lo previsto en artículo 66 1. 2ª del citado cuerpo legal. En consecuencia la extensión de la pena decidida es correcta.
Por todo lo antes expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
