Sentencia Penal Nº 35/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 35/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 35/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100173

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:175

Núm. Roj: SAP LO 175:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2021

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0044792

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2017

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ

Abogado/a: D/Dª IDOYA OJEDA DIEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BERCEO, SOCIEDAD ANONIMA

Procurador/a: D/Dª , JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª , VENANCIO SOTO MONTOLIU

SENTENCIA Nº 35 de 2021

== ========================================================

IL MOS./AS. SRES./SRAS

Ma gistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dñ a. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

== ========================================================

En Logroño, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 36/20, en grado de apelación, los autos del procedimiento abreviado número 117/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño , cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Adriano, bajo la defensa del Letrado D. Venancio Soto Montoliu ; y como apelado Jose Ángel, Mas Travel 2011, S.L y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Logroño el día 11 de marzo de 2020 en el Procedimiento Abreviado nº 117/17 se establece en su Fallo:

'Que, absolviéndolo del delito de falsedad por el que fue enjuiciado, debo condenar y condeno a D. Jose Ángel como autor de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a indemnizar a Berceo, S.A. con la suma de 3.503'3 €, incrementada con los intereses de demora previstos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde el 12 de octubre de 2013 y por el tiempo establecido en dicho precepto; así como al abono de las costas de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

Quedan expresamente reservadas las acciones que la mercantil Berceo, S.A. pudiera ejercitar contra la también mercantil Mas Travel 2011, S.L.'

Declara como Hechos Probados la citada resolución que:

'Probado, y así expresamente se declara, que D. Jose Ángel era en 2013 administrador único de la mercantil Mas Travel 2011, S.L.; que una empresa que giraba con el nombre comercial de Viajes Betula encargó a Mas Travel 2011, S.L o a D. Jose Ángel que contratara alojamiento y desayuno en Logroño para un grupo de 50 personas durante los días 12 a 16 de octubre de 2013, corriendo Betula con los gastos; que D. Jose Ángel, que pretendía obtener el servicio hotelero encargado por Betula quedándose con el dinero que ésta le remitiría para pagar al hotel, encargó a su vez a una empresa que giraba con el nombre comercial de Tierra Firme Vacaciones que realizara en el hotel Ciudad de Logroño, propiedad de la mercantil Berceo, S.A., una reserva de 25 habitaciones dobles para 50 personas en régimen de alojamiento y desayuno para los días 12 a 16 de octubre de 2013, aceptándose dicha reserva por el hotel con la condición de abonar el 20 % del montante total en concepto de depósito al emitirse factura proforma, y el resto hasta completar el precio con anterioridad a la prestación de los servicios hoteleros; que en fecha 13 de septiembre de 2013 el hotel remitió factura proforma a Tierra Firme Vacaciones junto con la exigencia del pago del porcentaje en concepto de depósito de garantía, añadiendo la petición de que con 5 días de antelación se hiciera efectiva en su cuenta la cantidad total; se reiteró la exigencia los días 19 y 25 del mismo mes, hasta que en fecha 1 de octubre de 2013 Mas Travel 2011, S.L. realizó una transferencia de 1000 € al hotel en concepto de 'depósito grupo', aclarando el 10 de octubre Tierra Firme Vacaciones que era a Mas Travel 2011, S.L. a quien debían emitir la factura en un mensaje en el que además modificaba la reserva, concretándola en 22 habitaciones dobles y 2 individuales en régimen de alojamiento y desayuno para las 46 personas; que ese mismo día el hotel Ciudad de Logroño emitió nueva factura proforma en la que, en correlación con la modificación de la reserva, concretaba el precio restante por abonar en 4103'3 €, con la misma mención de pago completo con antelación; que el 11 de octubre de 2013 D. Jose Ángel, que había recibido de su cliente el precio total de la reserva, pero que no tenía intención de abonarlo al hotel Ciudad de Logroño, emitió en nombre de Mas Travel 2011, S.L. bono de servicios para el grupo de 46 personas, presentándose éstas en el hotel Ciudad de Logroño el 12 de octubre; que ante el impago por parte de Mas Travel 2011, S.L. según lo acordado, personal del hotel expuso al grupo la situación, haciéndoles ver que o bien abonaban ellos el resto del precio, o al día siguiente no podrían hospedarse en el establecimiento; que tras gestiones realizadas por los propios viajeros, D. Jose Ángel contactó con el hotel la tarde de ese sábado 12 de octubre, aseguró que en cuanto bancariamente fuera posible, esto era el lunes 14 de octubre, realizaría la transferencia del importe no satisfecho, y rogó encarecidamente se permitiera a los viajeros continuar disfrutando de los servicios contratados con el hotel; que el hotel confió en el compromiso sostenido por D. Jose Ángel y permitió efectivamente la estancia de los viajeros; que el 14 de octubre de 2013 D. Jose Ángel realizó una captura de pantalla de la web BBVANET en la que se incluían todos los datos propios de una transferencia bancaria de 4103'3 € realizada por Mas Travel 2011, S.L. al hotel Ciudad de Logroño y la envió al hotel, haciendo creer al establecimiento hotelero que había cumplido lo dicho dos días antes, pero sin que en realidad D. Jose Ángel hubiera completado la transferencia ni hubiera dado orden a la entidad bancaria de realizarla, y sabedor de que hasta pasados dos días, fecha en la que los viajeros abandonarían el hotel, el establecimiento no podría comprobar la realidad o inexistencia del envío del dinero; que tras advertir el hotel que no se había efectuado transferencia alguna, reclamó en múltiples ocasiones a D. Jose Ángel el pago de lo debido, dando éste a aquél justificaciones vagas e imprecisas, y asegurando el futuro cumplimiento, llegando incluso a remitir al hotel el 17 de enero de 2014 un calendario de pagos fraccionando el montante total en cuatro plazos de los que no pagó ninguno, y posteriormente otro compromiso de pago a razón de 600 € la semana del 9 de septiembre de 2014 y el resto en los 45 días siguientes, abonando únicamente los 600 € en cuestión el 11 de septiembre de 2014, y sin que haya realizado ningún pago más a fecha 20 de febrero de 2020, quedando por tanto pendiente de pago a esa fecha la suma de 3503'3 €.

Probado igualmente, y del propio modo se declara, que el auto de continuación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado de fecha 15 de septiembre de 2016 fue recurrido en reforma y en apelación por el encausado, siendo ambos recursos desestimados, el último de ellos por auto de la Ilma. Audiencia Provincial de 22 de enero de 2018; que el 25 de febrero de 2019 se dictó en el Juzgado de lo Penal auto de admisión de prueba y de señalamiento de juicio oral, habiéndose suspendido ese primer señalamiento a petición del letrado del encausado, el segundo a petición del letrado de la acusación particular, el tercero por incomparecencia del acusado y de su defensa letrada (habiendo presentado este último la tarde anterior escrito renunciando a la defensa) y el cuarto por petición de la nueva defensa del encausado, nombrada para el cometido con poco tiempo para preparar la defensa, teniendo finalmente lugar el plenario en el quinto señalamiento realizado al efecto, el día 20 de febrero de 2020.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Jose Ángel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que causa indefensión, en cuanto que vez que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño dictó el 16 de noviembre de 2016 auto de apertura de juicio oral únicamente contra Jose Ángel. El Ministerio Fiscal dirigió escrito de acusación contra el Sr. Jose Ángel, interesando se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de Más Travel 2011 S.L. No se dio traslado a dicha mercantil de esta petición y la acusación particular presentó escrito de acusación contra Jose Ángel y contra Más Travel 2011 S.L. A pesar de que se pedía la condena de la persona jurídica, no se dio traslado de esta acusación a Más Travel 2011 S.L. En la notificación efectuada al Sr. Jose Ángel sólo se le requirió en concepto de persona física y nada se dijo de que actuara como administrador o representante legal de Más Travel 2011 S.L. Cuando el anterior letrado del Sr. Jose Ángel renunció a su defensa, el Juzgado solicitó el nombramiento de abogado para el Sr. Jose Ángel, y nada se dijo sobre Más Travel 2011 S.L. El letrado de Berceo S.A. sólo retiró la petición de responsabilidad civil de Más Travel (minuto 4:25 de la grabación), por lo que es evidente que en la tramitación del procedimiento se ha vulnerado el artículo 784 de la LECR, lo que debe motivar la declaración de nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 16 de noviembre de 2016, debiendo retrotraer las mismas a ese momento procesal.

En segundo lugar, la representación de Jose Ángel alegó infracción de norma por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, señalando que el recurrente ha reconocido en todo momento tanto la relación contractual entre las partes como la existencia de la deuda reclamada. En el momento de contratar los servicios de la denunciante abonó el 20% del precio. Posteriormente ha abonado la cantidad que le ha sido posible, lo que supera el 30% del precio total. Antes de la interposición de la denuncia existió una comunicación fluida y de negociación por ambas partes, tal y como reconocieron en el acto del juicio tanto el acusado como Adriano (representante legal de Berceo S.A.). De ahí que la parte recurrente invoque la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de criminalizar las deudas civiles o mercantiles y la necesidad de diferenciar entre el retraso en el cumplimiento de las obligaciones (el llamado dolo civil) del dolo penal, necesario para la comisión de un delito de estafa; debiendo entenderse que la existencia de un reconocimiento de deuda anterior al ejercicio de la acción penal necesariamente excluye la existencia del dolo penal y compele a las partes a acudir a la vía civil para dirimir la deuda; incidiendo en que la empresa Más Travel 2011 S.L. funcionaba como agencia de viajes en 2013, así ha seguido durante este tiempo, lo que ha ocurrido es que se produjo una situación de falta de liquidez que ha hecho imposible cumplir la obligación contractual, pero sin que haya mediado engaño alguno y discrepando la parte recurrente de que la Juzgadora deseche las explicaciones dadas por el Sr. Jose Ángel respecto al estado de las cuentas bancarias, y su posible

confusión sobre en qué cuenta había o no saldo, en cuál se recibía un cobro o en cuál se cargaba un pago... ignorando la realidad diaria y habitual del tráfico mercantil de las empresas, ya que es lo más frecuente que una mercantil opere con diversas entidades. En base a todo ello e invocando el principio de presunción de inocencia y de interpretación más favorable al reo, entiende la parte recurrente que se justifica que se revoque la sentencia.

En tercer lugar y, de forma subsidiaria a los dos pedimentos anteriores, la representación de Jose Ángel alega falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, puesto que los hechos enjuiciados se remontan al puente del 12 de octubre de 2013; la denuncia no es interpuesta hasta junio de 2015; el escrito de defensa se presentó por la anterior representación letrada en febrero de 2017; el juicio se celebró el 20 de febrero de 2020 y la sentencia se notificó el 16 de marzo de 2020: ello significa que han transcurrido casi 7 años entre la comisión del hecho

enjuiciado y la sentencia de primera instancia... Aún así, la Juzgadora a quo desestima la aplicación de esta circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, haciendo mención a los recursos interpuestos por la defensa del Sr. Jose Ángel. Sin embargo, transcurren dos años desde los hechos hasta la denuncia; transcurre un

año entre el auto de la Audiencia Provincial de 22 de enero de 2018 y el auto de 25 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal de admisión de prueba... eso sin contar con que se ha tratado de una instrucción carente de toda complejidad, lo que hace intolerable que se considere 'normal' el hecho de que transcurran casi 7 años entre el hecho presuntamente delictivo y la sentencia de primera instancia...; en base a ello y puesto que la pena para este delito está fijada entre seis meses y tres años de prisión, en el caso que nos ocupa, en el que concurre la

circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, correspondería imponer una condena de seis meses de prisión.

Por último, la parte recurrente muestra su disconformidad con la inclusión de las costas de la acusación particular, al haber sido absolutamente errónea su actuación. Así, el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de estafa, del artículo 248 y 249 del Código Penal, que ha sido por el que se ha condenado. Por su parte, la acusación particular formuló acusación por un delito de estafa del 250.1ª.6 (que tiene aparejada penas de prisión y multa y sin embargo sólo pidió prisión...) También formuló acusación por un delito de falsedad, del que ha sido absuelto el recurrente, del artículo 392.1 CP., que también tiene aparejada penas de prisión y multa y nuevamente calificó de forma errónea la pena, puesto que sólo pedía pena de multa... todo lo cual demuestra la desafortunada intervención de la acusación particular... Lo mismo ocurrió con la falta de aplicación de las normas previstas para el supuesto de concurso de delitos, articulo 67 C.P., que tampoco fue tenido en consideración por la acusación particular, sin justificación alguna. A mayor abundamiento se da la circunstancia de que el auto de apertura de juicio oral de 16 de noviembre de 2016 únicamente se dirigía contra Jose Ángel. A pesar de ello, la acusación particular dirigió su escrito de acusación también contra la mercantil Más Travel S.L., no sólo como responsable civil, sino también como autor criminal. Tampoco la acusación particular advirtió de que no se dio traslado en modo alguno a la mercantil Más Travel 2011 S.L. de los autos (ni como responsable civil ni como autor criminal) y, a pesar de ello, pretendía hacer valer su acusación en el acto del juicio... Puesto que la acusación particular ha formulado acusación por dos delitos y el acusado ha sido absuelto de uno y condenado (pero por otro tipo) en el otro, entiende la parte recurrente que sus costas deben ser expresamente excluidas en caso de eventual condena.

En base a todo ello, la representación de Jose Ángel termina solicitando la estimación del recurso y que se acuerde la revocación de la sentencia, en el sentido de absolver a Jose Ángel del delito de estafa por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de seis meses de prisión, con expresa exclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO.-La representación de Berceo S.A. impugnó el recurso de apelación interpuesto, alegando no acaba de vislumbrarse qué tipo de indefensión se le ha ocasionado al recurrente a lo largo del presente proceso penal y más en concreto en el acto del juicio, puesto que se le ha informado de la acusación en su contra, se le ha permitido alegar y probar cuantas cuestiones le han convenido a su derecho de defensa y se ha respetado escrupulosamente su derecho a la presunción de inocencia. Carece de legitimación la representación procesal de Jose Ángel para solicitar la nulidad de unas actuaciones procesales penales de las que no resulta se haya causado ningún tipo de indefensión a su representado y que, en todo caso, afectaría a un tercero, la mercantil Mas Travel 2011, S.L., que es a quién no se dio traslado - formalmente - de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. Ahora bien, contra dicha mercantil no se ha abierto juicio oral y no figura afectada en la sentencia ni por acción penal ni por acción civil alguna, siendo una mera ficción jurídica, confundiéndose los intereses de dicha mercantil y los del Sr. Jose Ángel, que no sólo es su administrador único sino también el socio único de dicha mercantil. Tanto en las alegaciones previas como en las conclusiones finales el Ministerio Fiscal y la acusación particular eliminaron cualquier petición de condena -penal y/o civil- frente a la mercantil Mas Travel 2011, S.L. y, en consecuencia, la Juzgadora tuvo por parte acusada únicamente al recurrente quién, como el

mismo reconoció en el acto del juicio oral, fue personalmente el autor de las actuaciones presuntamente delictivas enjuiciadas, por lo que no existe motivo para la nulidad de actuaciones, al no causarse indefensión alguna al encausado, ni existe motivo para acordar en esta alzada esa nulidad de actuaciones.

Respecto a la invocada infracción de norma sustantiva por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, el citado motivo de apelación está abocado al fracaso ya desde su inicio pues, para que prospere un motivo en el que se denuncia infracción de preceptos sustantivos del ordenamiento jurídico resulta requisito 'sine qua non' que vaya precedido de otro u otros motivos que den lugar a la modificación del relato de hechos probados declarados en la sentencia y que estos sean estimados y, en el presente caso por la apelante no se cuestiona la veracidad de los hechos declarados probados en sentencia, tampoco se denuncia que la valoración de esos hechos se haya efectuado por el juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda. Simple y llanamente se argumenta por la apelante que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, esto es, la atipicidad de la conducta de Jose Ángel al encontrarnos, al entender de la apelante, ante un caso de dolo civil y no de dolo penal. Esta cuestión, considera la representación de Berceo S.A., ya fue resuelta por esta Audiencia Provincial en el Auto de 22 de enero de 2018 que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado con fecha 15 de septiembre del 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, en el que se acordaba la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. Además, por la Juzgadora se ha realizado un exquisito análisis del resultado que se desprende de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa y de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, y las conclusiones a las que llega no pueden considerarse arbitrarias ni revelan error claro y manifiesto; y, añade la parte recurrente, haciendo uso de la doctrina jurisprudencial invocada de adverso, que el pago del depósito de 1000 Euros efectuado por el Sr. Jose Ángel tampoco implica que la conducta sea atípica.

Respecto de la pretendida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la representación de Berceo S.A. alega que la parte apelante no denunció en momento alguno de la fase de instrucción, ni en la fase de enjuiciamiento esa, a su entender 'injustificada e indebida' ralentización del proceso; es más, parecía sentirse cómodo en esta situación pues ha sido el propio inculpado el principal causante de la dilación en el enjuiciamiento de esta causa. Comienza la representación procesal del apelante cometiendo un error de concepto pues, a la hora de calificar el retraso como

Irrazonable, entiende que el lapso temporal se debe entender que comienza con la fecha de la supuesta comisión del ilícito penal, siendo que es doctrina jurisprudencial pacífica que, en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas y en lo que concierne al cómputo

del plazo razonable, éste comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( STS 474/2016,de 2 de junio). En el presente caso la declaración de Jose Ángel en calidad de imputado se efectúa el 10 de noviembre del 2015 y la sentencia que pone fin a la causa data del 11 de marzo del 2020, así pues han transcurrido 4 años y 4 meses desde que se imputó al hoy

condenado hasta el dictado de la sentencia, no los siete años que denuncia la representación procesal del apelante. Y, aún más, en esos cuatro años y cuatro meses las actuaciones dilatorias del hoy condenado han sido constantes, de forma que, de los 52 meses transcurridos desde la imputación hasta el dictado de la sentencia, son atribuibles a las actuaciones dilatorias del hoy apelante más de 34 meses, por lo que resulta del todo punto irónico que se pueda invocar en estas circunstancias la

aplicación al Sr. Jose Ángel de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal. Y aún más, resulta hasta irrespetuoso que por la representación procesal del apelante se pongan en plano de igualdad las actuaciones de la defensa del Sr. Jose Ángel y de la acusación particular en relación a su contribución a la demora en la conclusión de la causa, pues por la acusación particular se solicitó únicamente suspensión del acto del juicio señalado para el día 8 de mayo del 2019 por coincidencia de señalamientos y esa única petición de suspensión supuso que el acto del juicio que tenía prevista su celebración el 8 de mayo del 2019 se pospusiera al día 22 de mayo del 2019, esto es, unos escasos quince días de demora frente a los 34 meses en que se ha retrasado la conclusión de la causa por actuaciones imputables exclusivamente a la defensa del hoy apelante.

Por último y en relación a la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular al condenado, la representación de Berceo S.A. argumenta que los escritos de acusación, tanto el del Ministerio Fiscal (de fecha 28-10-2016) como el de la acusación particular (de fecha 11-10-2016) se formularon en el plazo conferido por el Auto de 15 de septiembre de 2016 de acomodación de las Diligencias Previas a la tramitación del Procedimiento Abreviado, es decir, con carácter previo al dictado del Auto de apertura del Juicio oral que se dicta el 16 de noviembre de 2016 y contra el que no cabe recurso alguno, por lo que resulta gratuita y fuera de lugar toda esa crítica de la apelante a la falta de concordancia entre el contenido del auto de apertura del juicio oral y los escritos de acusación. Por otro lado, alega la parte impugnante que las costas procesales son un crédito que ostenta la parte procesal para resarcirse de los gastos que ha tenido que soportar la víctima de un delito contra quien le ha obligado, con su actuación ilícita, a solicitar el auxilio de los Tribunales de justicia para obtener la satisfacción de sus derechos y es el artículo 123 del Código Penal el que establece su imposición por ley a los criminalmente responsables de un delito. El Sr. Jose Ángel ha sido condenado por un delito de estafa y, como criminalmente responsable de ese delito, se le impone el pago de las costas procesales causadas, le guste más o menos al apelante la actuación de la parte acusadora, no pudiendo obviar que la acusación particular se efectúa por el tipo penal de la estafa, al igual que

efectúa el Ministerio Fiscal, difiriendo únicamente en la potencial aplicación de una circunstancia que agrava la pena. Ni la acusación es manifiestamente errónea, ni las penas solicitadas desproporcionadas, por lo que conforme a la jurisprudencia mayoritaria, sí que procede la imposición de las costas de la acusación particular al condenado.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, por ser conforme la sentencia dictada con las peticiones del Ministerio Fiscal y con el resultado de la prueba practicada el día del juicio, a cuya grabación se remitió.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2020, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño, en el procedimiento Abreviado 117/17, se invoca la nulidad de actuaciones, la cual se sustenta en la alegación de indefensión de otras partes que no han sido objeto de enjuiciamiento, acusación, ni condena en este procedimiento, lo cual aboca de suyo a la desestimación de este primer motivo del recurso.

Las cuestiones procesales en que la parte recurrente funda su pretensión de nulidad quedaron sanadas en sede de cuestiones previas en el acto del Juicio, al retirar la representación de Berceo S.A. la petición de condena de Mas Travel 2011 S.L. y reservándose expresamente el ejercicio de acciones civiles contra ella; y, por otro lado, el Ministerio Fiscal retiró su petición de responsabilidad civil subsidiaria de la citada sociedad; por lo que ninguna indefensión se le ha podido causar a Mas Travel 2011 S.L. en esta causa, y, sin que concurra indefensión, no procede estimar la pretensión de nulidad formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso de apelación es infracción de norma por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, motivo que conlleva analizar si la Juzgadora ha valorado correctamente, desde el punto de vista jurídico, los hechos declarados probados en la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-7-2011 señala que: 'Como ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es representativa, entre otras, la reciente STS de fecha 14 de Julio de 2.011 , son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de un relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. Es el elemento básico y nuclear de la estafa. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5 ) El nexo o relación de causalidad entre el engañó provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.'

Las sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-1996, 7-11-1997 y 6-3-2000, a su vez, especifican que en la apreciación del engaño debe valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia y la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

De la citada jurisprudencia se desprende que la suficiencia del engaño es indiscernible sin valorar las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales de la persona afectada; y ambos parámetros son de apreciación personal por el Juzgador de instancia, situando el juicio revisor en esta segunda instancia, como ya se ha expuesto, en la ausencia de racionalidad o lógica o en la concurrencia de arbitrariedad, la cual habría que inferir de hechos objetivos.

En este caso concreto, la parte recurrente funda su pretensión de situar el incumplimiento de pago en el ámbito civil, en tres argumentos:

1.-En el momento de contratar los servicios de la denunciante abonó el 20% del precio. Posteriormente ha abonado la cantidad que le ha sido posible, lo que supera el 30% del precio total.

La argumentación de la sentencia recurrida sobre la cual concluye que dicho abono parcial no sólo no excluye el dolo penal, sino que el abono del 20% del precio fue un medio imprescindible para materializar el engaño, es un argumentación rotunda, lógica y compartida por la Sala.

Señala la sentencia que '...sin el depósito inicial del 20% el hotel no se plantearía aceptar la reserva, mucho menos para unos días que en Logroño son temporada alta hotelera; y los 600 euros posteriores se abonaron por haber recibido varias advertencias en nombre del hotel de ejercicio de acciones contra él, en un intento de ampliar el engaño y frenar ese ejercicio o, al menos, posponerlo.'

Por consiguiente, del abono inicial del 20% no puede desprenderse una voluntad de pago, sino un medio necesario para poder engañar al perjudicado e impagar el resto de la cantidad debida y, por otro lado, recibida y apropiada por el recurrente

2.- El segundo argumento de la parte recurrente enlaza con el anterior y se basa en que la existencia de un reconocimiento de deuda, anterior al ejercicio de la acción penal, necesariamente excluye la existencia del dolo penal y compele a las partes a acudir a la vía civil para dirimir la deuda.

No es posible compartir que un reconocimiento de una deuda absolutamente acreditada devenga en atipicidad sobrevenida del engaño precedente y del beneficio patrimonial obtenido; incardinándose, al contrario, al igual que el pago de una pequeña cantidad, en una voluntad de extender el engaño con falsas, o testimoniales, expectativas de cobro para el perjudicado, con la finalidad de dilatar lo máximo posible la reclamación judicial.

3.- Por último, la parte recurrente considera que estamos ante un incumplimiento civil por una situación de falta de liquidez que ha hecho imposible cumplir la obligación contractual, pero sin que haya mediado engaño alguno y discrepando la parte recurrente de que la Juzgadora deseche las explicaciones dadas por el Sr. Jose Ángel respecto al estado de las cuentas bancarias, y su posible confusión sobre en qué cuenta había o no saldo.

Este tercer argumento, al igual que los anteriores, obvia que el recurrente el día 12 de octubre de 2013 afirmó que iba a pagar el precio al hotel en 48 horas y no consta que, siete años y más de tres meses después, lo haya hecho.

Igualmente obvia que el 14 de octubre de 2013, en vez de pagar el precio como había anunciado, envió al Hotel una captura de pantalla de la web BBVANET simulando una transferencia de 4103 euros que no había realizado, posibilitando con ese nuevo engaño que el hotel siguiera prestando sus servicios los dos días que restaban de alojamiento y desayuno de los clientes, extremo sobre el cual las dos explicaciones contradictorias que ha ofrecido el recurrente en fase de instrucción ( el Banco si no hay fondos no atiende el pago) y en el plenario ( confiaba en que el Banco abonara la transferencia pese a no haber fondos) vienen, ambas, contradichas por la información de la entidad bancaria de que en esa fecha el recurrente no tuvo ninguna actividad en la plataforma web del Banco.

Todo ello arroja un resultado probatorio del cual la Sala no puede compartir sino la conclusión de la sentencia recurrida de concurrencia de un engaño bastante precedente y un desplazamiento patrimonial, que satisfacen la hipótesis típica del delito de estafa por el cual se condenó al recurrente.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel es la solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Tal y como dijimos en nuestra Sentencia 55/19 de fecha 4 de abril de 2019, ponente Sr. Santisteban Ruiz, en relación a la doctrina sobre la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal:

'i. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, expresamente reconocida en el artículo 21.6ª del Código Penal ,según la redacción establecida por la Ley Orgánica 5/2010, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea vista dentro de un plazo razonable', establece que para la apreciación de la atenuante han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial, la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes, así como la trascendencia del proceso para el interesado. Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

i.a La Sentencia de esta Audiencia Provincial de 10/01/2007 razona: '...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'.

La apreciación de la atenuante como muy cualificada exige, además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (en este sentido, SSTS 3-03-2009 y 17-03-2009 ).

ii. También esta Audiencia ha dictado resolución en Rollo 314/2018 , sobre la atenuante de dilaciones indebidas, y en su sexto fundamento de derecho sexto establece que '... SEXTO. - 1. - Subsidiariamente alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que pide con carácter principal que se aprecie como cualificada y subsidiariamente como simple.

Esta atenuante, como es sabido, actualmente se halla consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio. El artículo 21.6 incorpora así como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10/13 de 28 de noviembre, dicha circunstancia que el Código Penal incorpora como nueva 'no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio.

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un 'plazo razonable' (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre , y 177/2004, de 18 de octubre . Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero , consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que 'los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela' ( SSTC 180/1996, de 12 de febrero de , y 10/1997, de 14 de enero . Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero ; 303/2000, de 11 de diciembre .

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre, la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC , que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce' ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).

Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 1997 74], caso Robins y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclaman tratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

La STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que 'la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley'.

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas 'Reglas de Beijing', aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir.'

Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 2003 59], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4.º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4.ª y 5.ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6.ª del Código Penal ...'. Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que'...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6.º1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido ' dilaciones indebidas'

'es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente' (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.

Por otra parte, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la atenuante como cualificada, aluden a retrasos de intensidad extraordinaria, excepcionales y graves, de excepcionalidad o intensidad especial ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o a casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o a una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria ( STS de 31 de marzo de 2009 ).

ii.a El acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de la Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:

Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple'.

iii. La doctrina reciente de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha tratado sobre esta atenuante de dilación indebida como muy cualificada en el sentido siguiente.

iii. ATS 2937/2019, de 21 de febrero , número 338/2019 , recurso 338/2018 en el sentido siguiente:

'TERCERO.- El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21 del Código Penal en sus apartados 5º y 6º.

A) Sostiene que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, por ende, se debe rebajar la pena impuesta en dos grados. Argumenta que han transcurrido casi cinco años de los hechos enjuiciados, que la instrucción se demoró tres años y que hubo una paralización importante a consecuencia de la tramitación y resolución, en la Audiencia Provincial, del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Asimismo indica que, una vez que la causa llega a la Audiencia Provincial, se citó a las partes para la resolución de los artículos de previo pronunciamiento el 30 de mayo de 2017 y se resolvió por auto del día 16 de octubre de 2017. Finalmente alude al plazo de ocho meses transcurrido entre la celebración del plenario y el dictado de la resolución.

B) Cabe recordar que el examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de ' dilaciones indebidas' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero , y nº 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.

iii.b.- También, ATS 2129/2019, de 7 de febrero de 2019 , número 213/2019, recurso 2817/2018 , en el sentido siguiente: 'TERCERO.- A) El motivo tercero del recurso de Ovidio se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM., por aplicación indebida del art. 21.6 CP y vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE . Alega que las declaraciones de los acusados y perjudicado se realizaron el 3 de septiembre de 2014, practicándose la tasación de efectos, y hasta marzo de 2015 no se dictó el auto de procedimiento abreviado, y que dos años después se señaló juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, suspendiéndose por ser competente la Audiencia Provincial; habiendo transcurrido un total de 3 años y 10 meses para una causa sin complejidades.

Asimismo, en la alegación cuarta del recurso de... se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sostiene que han transcurrido tiempos de inactividad carentes de justificación durante la tramitación del procedimiento, que las declaraciones de los acusados y del perjudicado se practicaron el día después de la detención, así como la tasación de efectos, y en septiembre de 2015 se dictó el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado, y después hubo una paralización de dos años.

Por lo que procede su tratamiento unitario.

B) La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

C) En el caso actual, hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia -que señala que la causa estuvo paralizada durante prácticamente dos años desde que se remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento del juicio, que además hubo de suspenderse dado que la competencia para conocer del asunto, a tenor de la pena solicitada, correspondía a la Audiencia Provincial-, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o súperextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso. Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

En el presente caso, la representación de Jose Ángel solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegando que los hechos ocurrieron en octubre de 2013 y la sentencia se dictó casi siete años después, en marzo de 2020; transcurriendo dos años desde los hechos hasta la denuncia; y un año entre el auto de la Audiencia Provincial de 22 de enero de 2018 y el auto de 25 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal de admisión de prueba, e incidiendo la parte recurrente en la ausencia de complejidad de la causa.

A la luz de la Jurisprudencia anteriormente transcrita tres son los motivos que abocan a la desestimación del recurso en este punto:

1.-Por un lado, el Tribunal Supremo, Sala 2ª) en su sentencia de 19 de junio de 2018 recuerda que: 'Como dijimos en nuestra STS 642/2017 de 2 de octubre... no cabía confundir el régimen jurídico de la atenuación de responsabilidad penal con el estatuto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Aquél se mantiene en el ámbito de la legalidad ordinaria, con finalidad reparadora, diversa de la perseguida por el amparo constitucional.

Y es que, como dijimos en nuestra STS 849/2014 del 2 de diciembre dado el fundamento de la atenuante ésta se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. ( STS 654/2007 de 3 de julio). En la Sentencia 622/2001 de 26 de noviembre se invocaba la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824), dictada en el caso Eckle que ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que «...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido...».

Después de promulgarse la actual redacción del artícu lo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa...

...La mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo.'

En este caso concreto, el recurso no explicita los motivos por los que cabe calificar los lapsos temporales que enumera como injustificados, ni los perjuicios que se le irrogan al encausado, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

2. - A mayor abundamiento, la parte recurrente incluye en el cómputo para calificar como dilación indebida la duración del procedimiento, el tiempo, un año y ocho meses, transcurridos desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la denuncia, el cual no puede ser objeto de valoración al no haberse iniciado la causa.

3.- En cualquier caso y, también a mayor abundamiento, revisadas las actuaciones se aprecia que, fundamentalmente hay una interrupción sustancial, cual es la del año que transcurrió desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2018 por la cual el Juzgado de lo Penal recibió testimonio del Auto de esta Audiencia Provincial de 22 de enero de 2018, hasta el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el 25 de febrero de 2019

Siendo un período que se puede considerar de paralización, el mismo, más allá de su contextualización en el marco de la sobrecarga de trabajo de los entonces únicos dos Juzgados de lo Penal de esta ciudad, lo decisivo para que la Sala no aprecie que conlleve la estimación de la atenuante pretendida es que se inserta en una causa, cuya duración global es sustancialmente atribuíble a la conducta del acusado, siendo hasta tres las suspensiones del Juicio oral que fueron provocadas, bien por su incomparecencia, bien por solicitudes asociadas a cambios en su defensa Letrada; suspensiones sin las cuáles, la causa se habría resuelto en un tiempo ordinario y equivalente, pues la instrucción duró trece meses, al que se resolvían la práctica totalidad de las causas penales análogas en aquellas fechas en el ámbito de esta Audiencia Provincial.

Todo ello conlleva la desestimación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en este procedimiento.

CUARTO.-El último motivo del recurso que interpone la representación de Jose Ángel versa sobre la impugnación de la inclusión de las costas de la acusación particular.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2016 señala que: 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

Aplicada la citada Jurisprudencia al supuesto de autos, difícilmente puede calificarse de heterogénea, inviable, extraña, perturbadora, extraña o desproporcionada una actuación de la acusación particular que acusa por delito de estafa y el condenado lo es por delito de estafa.

La no apreciación de un subtipo agravado o la absolución por la acusación de un delito de falsedad pretendido como medio para cometer la estafa, no inserta en las referidas exigencias jurisprudenciales la conducta de la acusación particular en este proceso; sin que sea dable someter al análisis de un supuesto mayor o menor acierto las diferentes intervenciones, calificaciones o solicitudes que a lo largo del procedimiento haya podido tener la misma, cuando ninguna de ellas puede inferirse haya alcanzado la suficiente relevancia para impedir que, como en definitiva, ha sucedido el recurrente haya sido condenado por un delito de estafa.

No concurren por tanto, en este procedimiento, los excepcionales presupuestos que permitirían apreciar la exclusión pretendida por la parte recurrente de las costas de la acusación particular.

QUINTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño de fecha 11 de marzo de 2020 en el Procedimiento Abreviado 117/17, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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