Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 35/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 144/2021 de 10 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 08019370082022100031
Núm. Ecli: ES:APB:2022:283
Núm. Roj: SAP B 283:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 144/21-R
Procedimiento Abreviado núm. 32/21
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa
SENTENCIA Nº.
Iltmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
D.ª Mercedes Armas Galve
D. José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero del año dos mil veintidós.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 144/21-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado núm. 32/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir sin permiso o licencia, en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 379 del Código Penal, siendo parte apelante el acusado, Virgilioy parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. José María Torras Col, quien expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de junio de 2021, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados textualmente se dice: ' II.- HECHOS PROBADOS:PRIMERO.- Probado y así se declara que Don Virgilio siendo plenamente consciente de que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, por un delito contra la seguridad vial a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 2 años y 6 meses; que dejaría extinguida el 11/01/2023, Sentencia que le fue notificada personalmente al acusado en fecha 18/12/2019, siendo requerido el mismo día para que hiciera entrega del permiso de conducir, el cual se encontraba retenido en el Juzgado de Mollet del Valles por otra condena, sobre las 01 horas del día 25/12/2020 fue sorprendido por los agentes de policía Local de Manlleu con TIP no NUM000, NUM001 y NUM002, cuando haciendo caso omiso a dicha pena, conducía el vehículo marca Nissan modelo Primera matrícula H....DI por el Paseo de San Joan no 264 del término municipal de Manlleu, con síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de las drogas tóxicas o estupefacientes.Los agentes actuantes practicaron al acusado la prueba de detección indiciaria de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, arrojando la misma un resultado positivo en cocaína.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que Don Virgilio había sido condenado ejecutoriamente en virtud de las siguientes condenas:
- Sentencia firme de fecha 6 de setiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, en la causa 171/2019 (ejecutoria 383/2019), por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes a la pena de 3 meses de prisión, pena que le fue suspendida y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor u ciclomotor.
- Sentencia firme de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers, en la causa 19/2019 (ejecutoria 219/2019), por un delito de por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, por el que se le impuso la pena, entre otras de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor u ciclomotor con fecha de inicio de requerimiento 6 de mayo de 2019 y finalización 2 de enero de 2020.
- Sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona en la causa 85/2019 (ejecutoria 665/2019), por un delito de por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes en concurso con un delito de conducción sin licencia o permiso, por el que se le impuso la pena, entre otras de 9 meses de multa y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor u ciclomotor con fecha de inicio de requerimiento 18 de diciembre de 2019 y fecha de previsible cumplimiento 11 de enero de 2023.'
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'F A L L O :Debo CONDENAR y CONDENO a Don Virgilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicasdel artículo 379 del Código Penal ,concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del Código Penal en cuanto al primero de los delitosy la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en cuanto al segundo de los delitos, a la pena conjunta de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 4 años y 1 día, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, conllevará la pérdida de vigencia del permiso o licencia para conducir. SE DENIEGA la suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta a Don Virgilio en la presente causa. Costas. Se condena a Don Virgilio al pago de las costas del presente procedimiento.Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 27 de julio de 2021 interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la calendada sentencia por sus propios fundamentos.Por evacuado el preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones que fueron repartidas a esta Sala para la posterior sustanciación y resolución del recurso.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan o contradigan a los que seguidamente se relacionarán.
SEGUNDO.- Alega de la defensa letrada del dicho condenado, como motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba y por consiguiente vulneración de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Criminal.
En el desarrollo del motivo se argumenta por la defensa del apelante que se ha producido indefensión al dicho acusado por cuanto, se dice, los agentes de la autoridad actuantes, en el supuesto de autos, de la Policía Local de Manlleu realizaron un test de determinación de consumo de drogas al conductor acusado,Sr. Virgilio, que arrojó un resultado positivo en consumo de cocaína,siendo ,se aduce, que no existe en el expediente una certificación emitida por empresa verificadora del aparato utilziado que acredite el buen funcionamiento del mismo con el que se practicó la prueba del drogotest y se arguye que esa prueba sería nula de pleno derecho por no estar sometida al correspondiente control metrológico del Estado cual establece el art. 70.2 de la Ley de Seguridad Vial.Ahora bien, la propia defensa ,en su alegato, señala que no existe control metrológico alguno en ninguna ITC ni en ninguna disposición legal de ningún tipo cuando se trata de sustancias estupefacientes, ya que los dichos controles metrológicos se refieren a los aparatos ,etilómetros, para comprobar el grado de alcoholemia o los aparatos radar para poder medir la velocidad de los vehículos.Sugiere la defensa recurrente la probabilidad o la posibilidad no descartable de que pudiese darse un falso positivo en el drogotest practicado a su patrocinado el día de autos.Y añade que aun cuando se detectase la presencia de las sustancias estupefacientes ello no comportaría necesariamente que el conductor que dio positivo se hallase afectado, es decir, que pilotase el vehículo a motor bajo los efectos de la ingestión de sustancias estupefacientes que afectasen a sus capacidades psicofísicas para conducir con riesgo para la seguridad vial.
Por todo ello, reclama en esta alzada la revocación de la meritada sentencia, en cuanto al delito por el que resultó condenado y su libre absolución. Y subsidiariamente, se argumenta que no procedería aplicarle la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.Penal.
TERCERO.-El recurso no es apoyado por el Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y solicita su desestimación.
CUARTO.-Entrando en el referido motivo, debe decirse que ,si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relación a su artículo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
QUINTO.-Pues bien, sentado lo que antecede, resulta que en el caso que nos ocupa, la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, sustancialmente de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada.
En efecto, quedó paladinamente acreditado que los agentes de Policía Local de Manlleu con Tip NUM000, NUM001 y NUM002 en el plenario, en calidad de testigos, ratificaron el contenido del atestado policial. Expusieron de forma conteste y de consuno que el día de los hechos se encontraban realizando un control aleatorio y que el acusado conducía su vehículo con una conducción errática, exponiendo el agente con TIP nº NUM000 que parecía estar alterado psicológicamente y que, al pedirle la documentación, les dijo que tenía un carnet de camión pero que no lo llevaba encima, que entonces les enseñó otro carnet sin ningún tipo de validez legal, y procedieron a comprobar sus datos en la DGT dando como el resultado que no tenía vigente el permiso de conducir.
Asimismo practicaron la prueba de detección de drogas en el acusado arrojando resultado positivo en cocaína, exponiendo el agente nº NUM001 que el acusado se encontraba nervioso, gesticulaba y tembloroso, y el agente nº NUM003 además de indicar su estado de nerviosismo destacó que el mismo presentaba las pupilas dilatadas.
Lo cierto e inconcuso es que por la documental incorporada a la acusa, resulta acreditado que el acusado , Virgilio ,no estaba autorizado para la conducción dado que fue condenado por Sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona en la causa 85/2019 (ejecutoria 665/2019), por un delito de por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes en concurso con un delito de conducción sin licencia o permiso, por el que se le impuso la pena, entre otras de 9 meses de multa y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor u ciclomotor con fecha de inicio de requerimiento 18 de diciembre de 2019 y fecha de previsible cumplimiento 11 de enero de 2023, obrando testimonio de la resolución en los folios 30 y siguientes, haciendo constar el propio acusado que no podía entregar el permiso en el momento en que fue requerido de cumplimiento de la Sentencia dictada con su conformidad (folio 35) por haberlo entregado al Juzgado de Mollet del Vallès, por otra causa.
SEXTO.-Asimismo, tal y como consta en su hoja histórico penal, folios 16 y siguientes había sido condenado ejecutoriamente por: - Sentencia firme de fecha 6 de setiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, en la causa 171/2019 (ejecutoria 383/2019), por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes a la pena de 3 meses de prisión, pena que le fue suspendida y 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor u ciclomotor.
- Sentencia firme de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers, en la causa 19/2019 (ejecutoria 219/2019), por un delito de por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, por el que se le impuso la pena, entre otras de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor u ciclomotor con fecha de inicio de requerimiento 6 de mayo de 2019 y finalización 2 de enero de 2020.
Sentencias que acreditan que el acusado conocía, sin género de dudas ,que no podía conducir.
SEPTIMO.-No se ofrecen motivos para dudar de la credibilidad y veracidad de los agentes de policía actuantes, sin que se acredite la existencia de ningún móvil de resentimiento, enemistad y venganza o bien de enfrentamiento con el acusado, no teniendo por tanto interés alguno en incriminar a la acusado. Su declaración resulta corroborada por la documental obrante en las actuaciones, atestado policial (folios 2 y siguientes), consulta en la DGT (folio 8) y hoja histórico penal (folios 16 y siguientes). Asimismo obra en el folio 2 la diligencia del resultado de la prueba de estupefacientes donde arroja a la 1:30 horas de la madrugada un resultado positivo en cocaína,sin que se hubiese efectuado queja ni reparo alguno ni impugnación en relación a dicha prueba y sin que el dicho conductor, informado de sus derechos, hubiese instado una prueba de contraste mediante una extracción sanguínea y,en su caso, reconocimiento médico.
Es más, el acusado, citado a juicio, con las advertencias legales, optó voluntariamente por no comparecer al acto del juicio oral y en la fase de instrucción- folio 39- en su declaración admitió que conducía el reseñado vehículo.
Recordemos que la acción típica no es la conducción tras la inmediata ingesta de sustancias estupefacientes, sino la conducción bajo los efectos (negativos) de esas sustancias.
Por ello, habiendo quedado acreditado que el acusado había consumido sustancia estupefaciente, dado que dio positivo a la prueba de drogotest, y presentaba una evidente sintomatología relatada por los agentes de policía intervinientes que denotaba no sólo ese consumo ,sino el grado de afectación por esa ingesta previa, presentando claros síntomas de hallarse bajo la influencia de esas sustancias, por lo que ha de concluirse que han resultado probados los elementos del delito, pues con independencia del momento en el que el acusado consumiera las sustancias estupefacientes, cuando conducía tenía sus facultades psíquico-físicas claramente disminuidas por ese previo consumo de sustancias, tal como advirtieron los policías que realizaron el atestado,al percatarse de su circulación errática, y de la dicha sintomatología, y con ello incidía en la afectación del bien jurídico protegido por la norma penal, como lo es la seguridad vial. En definitiva, ha quedado probada la conducta típica con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por lo demás, es sabido que, a diferencia de lo que sucede con el alcohol, el análisis de toxicología no permite otra cosa que detectar el consumo de la sustancia estupefaciente, pero no su cantidad y, en consecuencia, su influjo en las facultades síquicas y físicas del consumidor.Por consiguiente, el grado de incidencia ha de ser determinado por otros medios, que en el caso dado son los síntomas que presentaba el conductor.
Y sobre este particular, los miembros de la policía Local actuante que hablaron y observaron las reacciones del conductor inculpado describieron unos síntomas asociados al consumo sustancia estupefaciente que fue confirmada por la prueba de drogotest.
Cabe añadir que conformeal Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Artículo 28 . Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.
c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para la detección alcohólica .
d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.
Pues bien como es de ver los agentes ajustaron su actuación, en cuanto era posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para la detección alcohólica e informaron del procedimiento a seguir mediante una inicial análisis salivar con reactivo de detección a los efectos meramente indiciarios.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inciso 7º del apartado 1 del Art. 796 , señala que 'La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial '.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
En definitiva, la toma de una muestra de saliva se realiza con unos dispositivos especiales. Se llama muestra 'indiciaria' y detecta la posible presencia de sustancias ilegales. Si da positivo en algún tipo de sustancia, se toma una segunda muestra de saliva. A ésta se la llama 'evidencial', su objetivo es detectar el tipo de sustancia y su cuantificación. El conductor positivo no podrá volver a ponerse al volante de su coche. El conductor puede solicitar que se realice un análisis de sangre como prueba de contraste. La extracción se realizará por personal sanitario en un centro hospitalario o de salud. Si es positivo, el solicitante deberá pagar los gastos. Esta muestra también se envía al laboratorio.
No está de más recordar que la cocaína, en las dosis habituales, que son las que se consumen para conseguir el estado pretendido, producen los efectos estupefacientes que inhabilitan para una correcta conducción y que convierten al sujeto que así conduce en un potencial peligro para la seguridad del tráfico, ya que tal sustancia, que tiene unos efectos estimulantes parecidos al alcohol, produce una poderosa acción excitante sobre el sistema nervioso central; y no olvidemos que, además, el encausado reconoció haber consumido alcohol, y así, arrojó una tasa positiva en la prueba practicada, si bien no integradora del tipo penal referido, como ya hemos apuntado.
OCTAVO.-En el supuesto de autos, consta acreditado que el conductor acusado conducía el reseñado vehículo a motor por vía pública, en horario restringido por el confinamiento decretado en razón a la pandemia ,lo hacía sin tener carnet de conducir y con preclara sintomatología de hallarse bajo los efectos del consumo de cocaína.
En definitiva, no puede considerarse que se haya producido el pretendido error en la valoración de la prueba ni es dable reputar que la prueba practicada fuese ilícita ya que su obtención se ajustó a derecho, sin que el conductor encartado interesase prueba alguna de contraste ,aceptando con ello el resultado de la prueba mediante drogotest que le fue practicada, ni se pidió pericial alguna por parte de su defensa en orden a impugnar esa prueba de detección de la referida sustancia estupefaciente, y debe, por tanto, desestimarse el motivo, confirmando los razonamientos de la sentencia en cuanto a la culpabilidad en ella declarada.
NOVENO.-Y por lo que hace a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia ,cual señala el Ministerio Fiscal, debe estarse a la propia sentencia apelada, habida cuenta el contenido del hecho probado en el que se recogen las sentencias condenatorias precedentes impuestas al condenado y se colige de ello la existencia de tres condenas por hechos comprendidos en el mismo título del mismo cuerpo legal, es decir, todos ellos por delitos contra la seguridad vial. El motivo, por consiguiente, decae.
Y finalmente en cuanto a la cantidad de pena y a su modalidad, ya se anticipa que la pretensión de sustituir la pena impuesta por la de cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad, en contemplación a la multirreincidencia declarada no resulta la misma factible y por lo que hace a la supuesta vulneración del principio acusatorio en orden a la pena impuesta en la sentencia, deberemos declarar que ello no es así, toda vez que como se razona acertadamente en el Fundamento Jurídico Cuarto de la calendada sentencia, la pena se ajusta al principio de legalidad, habida cuenta,de una parte, el artículo 384 del C.Penal, establece que 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meseso con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.' En tanto que el artículo 379 '...será castigado con lapena de prisión de tres a seis meseso con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'. Y como quiera que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del Código Penal, resulta procedente imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 4 años y 1 día ,penalidad que se reputa proporcionada y ajustada a la conducta del mismo,y como se enfatiza en la sentencia apelada, teniendo en cuenta, su reiteración delictiva (habiendo sido condenado ejecutoriamente en tres ocasiones anteriores), y ,teniendo en cuenta la conducta del acusado que conducía de noche lo que evidentemente podía facilitar la impunidad de su conducta, bajo la influencia de drogas tóxicas, sin permiso y saltándose el toque de queda, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.
DÉCIMO.-Por lo demás ,este Tribunal conviene en que debe estimarse adecuada la imposición de dicha pena de prisión, a la vista de que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente hasta en tres ocasiones anteriores por idénticos hechos, habiéndose impuesto penas de distinta naturaleza, o habiéndose concedido incluso la suspensión de la pena, y ,a pesar de ello ,el acusado ha seguido delinquiendo, no habiendo cumplido las penas entonces impuestas los fines de prevención general y especial propios de la misma, acreditando en el sujeto un manifiesto desprecio por el cumplimiento de las normas y por la Administración de Justicia. Es decir, aquellas penas no tuvieron efecto alguno disuasorio.
Y como aclara y precisa la Juez de lo Penal 'a quo', se hace constar que la pena peticionada por el Ministerio Fiscal ,en lo tocante a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor es de 2 años y 6 meses, si bien, dicha pena no puede imponerse legalmente al apreciarse no sólo el concurso ideal peticionado del artículo 77.2 ,sino también la agravante de multi-reincidencia del artículo 66.5, en relación con el 22.8 del Código Penal, que determinan que la pena mínima sea de 4 años y 1 día de privación del derecho y que es la que corresponde imponer en la presente causa.Y ello viene avalado por el Tribunal Supremo, en la STS nº 446/2018, de 9 de octubre ,al proclamar que 'la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, como límite máximo de la condena, ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Asimismo, en Pleno no jurisdiccional de 27 de noviembre de 2007, se acordó que el anterior acuerdo debe ser entendido en el sentido de que 'el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena' Y ello es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos,por lo que no se produjo quebranto alguno del principio acusatorio sino la estricta y pulcra observancia del principio de legalidad en materia de imposición de penas.
El motivo, por ende, sucumbe.
Procede, por cuanto antecede, desestimar el recurso que nos ocupa.
UNDECIMO.-En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Virgiliocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, en fecha 9 de junio de 2.021 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado ,arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia,doy fe.
