Sentencia Penal Nº 35/202...ro de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 35/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 12/2022 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL CASTILLO DEL OLMO, MIGUEL

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 11004370072022100072

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1460

Núm. Roj: SAP CA 1460:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Doña Inmaculada Ortega Goñi.

Don Miguel del Castillo del Olmo.

Rollo de Apelación nº 12/22.

Procedimiento Abreviado 32/20, del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Algeciras.

Diligencias Previas 2/19, del Juzgado de Instrucción Número 2 de Algeciras.

S E N T E N C I A 35/2022

En la ciudad de Algeciras, a 15 de febrero de 2022.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichos, seguidos por un posible delito contra la salud pública, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Millán, representado por sr. Ramírez Martín, y por Nicanor, representado por sr. Ramírez Martín, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Algeciras, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel del Castillo del Olmo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán y Nicanor, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal , sin que concurra circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los acusados de de TRES AÑOS Y NUEVE MESES y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500.000 €, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas de este procedimiento por mitad .

ACUERDO el comiso del camión cisterna pegaso 1127 con matrícula HA-.... Wf, a los que se destinará al fondo de bienes decomisados según Ley 17/03.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por Millán, como por Nicanor, interesando que se revoque la sentencia dictada y se declare proceder a la absolución de los acusados, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, y se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el preceptivo Rollo, designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dice así:

Sobre las 23:05 horas del día 27 de diciembre de 2018 el acusado Nicanor, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1969 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba por la explanada de reconocimiento de vehículos del Puerto de Algeciras después de haber llegado procedente del Puerto de Ceuta, conduciendo el camión cisterna Pegaso 1127 con matrícula HA-.... Wf.

Ante las sospechas de que en el interior de referido vehículo pudiese hallarse sustancia estupefacientes, dado que los componentes exteriores de la cisterna parecían no haber sido empleados, los agentes requirieron a Nicanor para que estacionase el vehículo en la zona de cabotaje del Puerto, con el fin de presentar el vehículo el día siguiente en el CSI para su inspección por medio de escáner.

Si bien Nicanor no se presentó al día siguiente para la inspección, los agentes procedieron a realizar un reconocimiento del vehículo por medio del escáner. De esta manera los agentes comprobaron que en el interior de la cisterna había un doble fondo habilitado en cuyo interior parecía haber elementos sólidos. Los agentes procedieron entonces a la extracción de dichos elementos, comprobando que se trataban de sacos en cuyo interior se almacenaban multitud de tabletas y bellotas de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser resina de hachís, distribuida de la siguiente forma: 422,016 kilogramos de tabletas de polvo prensado, con un índice THC del 37,6%. 36,933 kilogramos de bellotas de polvo prensados con un índice THC del 40,5%.

La sustancia aprehendida en total, 458,949 kilogramos, hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 738.448,941 euros.

El camión era propiedad del acusado Millán,con DNI N° NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002/1967 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quién se encontraba en el Puerto de Algeciras esperando la recepción del camión con la sustancia.

Los acusados, puestos de común acuerdo y actuando en unidad de acción, transportaban esta sustancia con la intención de distribuirla o venderla a terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO.- LA SENTENCIA RECURRIDA.

Como ya hemos expresado, el presente procedimiento desemboca en una sentencia condenatoria en virtud de la valoración de la prueba que la juez efectúa conforme al art. 741 de la LECriminal.

En dicha sentencia, tras de una referencia técnica y jurisprudencial a la modalidad delictiva en liza, la juez a quo expresa que de la prueba practicada en el plenario consistente la declaración de los acusados y los agentes agentes de la Guardia Civil con TIP N° Y. NUM003 y agente de Vigilancia Aduanera con NUMA NUM004, Instructor y Secretario del atestado realizado, agentes de la Guardia Civil con T.IP-. NUM005, NUM006 y NUM007 y la documental obrante en autos valoradas conforme a los dispuesto en el art. 741 de la LECRIM se consideran probados los hechos establecidos en el factum de la resolución.

Agrega que las declaraciones de los agentes se consideran creíbles, verosímiles, compatibles, y objetivas, toda vez que no se aprecia contradicciones en su declaración, sin que se aprecie ánimo espurio, y todo coincidente con lo obrante en el atestado. Alude a la sentencia de la Sala 2ª del TS de fecha 11 de diciembre de 2013, en orden a fundamentar el valor que otorga a la declaración de los agentes, así como al art. 297.2 LECrim., que otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, y al art. 717 del mismo texto legal.

Añade que no se discute por la defensa, y es por tanto una cuestión incontrovertida, la intervención por parte de los agentes de la Guardia Civil de la Unidad De Análisis De Riesgo del Puerto de Algeciras el día 27 de diciembre de 2018 sobre las 23. 00 horas del camión cisterna Pegaso 1127 con matrícula HA-.... Wf conducido por el acusado Nicanor y posterior hallazgo al día siguiente en el interior del doble fondo existente en la cisterna de sacos que contenían multitud de tabletas y bellotas de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser resina de hachís, distribuidas en 422,016 kilogramos de tabletas de polvo prensado, con un índice THC del 37,6% y 36,933 kilogramos de bellotas de polvo prensados con un índice THC del 40,5%, agregando que estos agentes, en el plenario, explicaron que pararon el vehículo del que albergaron sospechas toda vez que se trataba de un camión cisterna encargado del mantenimiento y los tubos y las mangueras estaban limpias y tenían telas de araña por lo que se se podía deducir que no habían sido usadas, siendo que, ante estas sospechas, emplazaron al conductor a las 9 de la mañana para trasladar el camión a la zona de rayos y el agente NUM005 le dijo que lo pusiera en conocimiento del propietario. Al día siguiente -prosigue la sentencia- no se personó nadie y procedieron al reconocimiento del camión a través del escáner donde vieron un hueco y unas bolsas, trasladándolo a otra zona de seguridad para abrirlo donde pudieron comprobar una segunda compuerta con llave expresamente creada donde escondían la droga.

Por otra parte, se indica que la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida han quedado acreditadas a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones el informe pericial obrante en el folio 89 de las actuaciones, no impugnado por las defensas, constituyendo el objeto del delito y conformando el tipo objetivo del mismo. Asimismo - agrega - las pruebas practicadas en el plenario habrían acreditado la autenticidad e inalterabilidad de la sustancia intervenida acreditándose la cadena de custodia por la declaración del agente de la de la Guardia Civil con TIP N° NUM007, encargado de la recepción y entrega de la sustancia intervenida, que afirmó haberse cumplido las garantías y trámites legales correspondientes.

Respecto de la cantidad de sustancia incautada, añade que el propio Tribunal Supremo ha considerado como predeterminada al tráfico la cantidad que excede de cincuenta gramos de resina de hachís, aunque otra línea doctrinal del mismo Tribunal eleva ese límite a cien gramos, si bien tal indicio puede ser desvirtuado por prueba en contrario que acredite o permita suponer razonablemente que toda la sustancia estaba destinada al autoconsumo.

Por último, y conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, señala que cuando supera la cantidad de 2.500 gramos, se considera que concurre la agravante del artículo 369.1.5ª del Código Penal; extremos estos que subraya que concurrirían en el presente caso al quedar tal cantidad excluida del mero autoconsumo, constituyendo sin duda alguna la cantidad aprehendida en un total de 458,949 kilogramos un supuesto de notoria importancia, a su juicio.

Probada la concurrencia del tipo objetivo del delito, la sentencia destaca que resta por analizar si en el presente caso queda acreditada la participación de los acusados en su comisión, consciente de que es precisamente esta cuestión la que ha sido discutida por cada una de las defensas, tanto en lo atinente al conocimiento que de su transporte tenía el acusado y conductor del camión cisterna , D. Nicanor, como en la la implicación en los hechos del coacusado , D. Millán, propietario del camión cisterna y administrador único de la empresa MSG -Mantenimiento De Saneamientos S.L.

Al respecto, de la prueba indiciaria, la juzgadora dice no albergar dudas de que ambos acusados actuaban en connivencia para el tráfico ilegal de drogas tóxicas y que el negocio era una tapadera para revestir de legalidad la actividad criminal del camión cisterna que transportaba el hachís aprehendido, siendo D. Nicanor el encargado del transporte de hachís y D. Millán administrador único de la empresa, el que dirigía la logística de la operación , aportando el camión de su propiedad y realizando las labores de vigilancia del mismo. La juez describe su convicción como lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, considerando plenamente acreditada la autoría de los acusados respecto de los declarados hechos probados en base a los distintos indicios que permiten llegar a esta conclusión.

Añade que cada uno de los acusados culpa al otro del hecho delictivo, y que se contradicen respecto al tiempo que llevaba trabajando D. Nicanor en la empresa de D. Millán, alegando el primero que no trabaja para el otro acusado sino que era el marido de la hermana de su pareja y le pidió el favor de llevar el camión a Ceuta por doscientos euros para limpiar unos pozos negros y recogerlo luego, llevándolo a la sede en San Roque, mientras que D. Millán afirma que D. Nicanor llevaba trabajando tres meses en la empresa al haber tenido un problema el barco en que trabajaba, señalando la juez a quo que no se aporta ningún contrato de trabajo ni documentación que acredite cualquier prestación laboral por D. Nicanor o remuneración y el tiempo de prestación de servicios en la empresa MSG -Mantenimiento De Saneamientos S.L.

Agrega que el camión no había realizado el saneamiento de los pozos ciegos que alegan los acusados,indicando que esta conclusión se alcanza en virtud del estado de los tubos y mangueras descritos por el agentes que tenían telas de araña y polvo, lo que denotaría falta de uso. Aparte, se afirma que la documentación aportada por la defensa de D. Millán (f. 37 a 64 ) no contradice esta afirmación, 'ya que se remonta a 2013, el un contrato de suministro de agua en Ceuta con ACEMSA a 20 de julio de 2016 (f.52 Y 53) , el boletín de agua en el que D. Millán es el usuario a 20/07/2016 (f. 50). En cuanto a la factura de fecha 27/12/2018 que es un documento unilateralmente creado' ( en este caso la redacción es literalmente la expuesta ).

En todo caso, y en suma, la juez a quodestaca que ninguno de estos documentos acredita de forma fehaciente que la empresa MSG -Mantenimiento

De Saneamientos S.L prestara realmente el servicio de limpieza que alegan los acusados el día 27 de diciembre de 2018 ante el indicio con fuerza acreditativa suficiente del estado de los tubos y mangueras .

Por otro lado la juez indica que las versiones dadas por los acusados sobre la ignorancia de la droga carece de indicios racionales de credibilidad por la ausencia de datos objetivos que las corroboren, siendo contradictorias entre sí y contrarias a la ofrecida por los agentes de la autoridad, que se declaran veraces, objetivas y coincidentes.

Respecto al conductor del camión, el Sr. Nicanor, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, se dice que ha negado toda implicación alegando un total desconocimiento, y que, sin embargo, su versión no resulta veraz analizados los indicios que inclinan a la tesis de su culpabilidad. En primer lugar, se dice que conducía el camión cisterna intervenido, alegando que se trataba de un favor que le hacía a D. Millán al ser familiar, siendo sin embargo extraño para la juez que le pagara por llevarlo allí, durmiera en Ceuta y luego lo tuviera que traer de nuevo a Algeciras, realizando el servicio de limpieza del cuartel un tercero y no sospechara nada a pesar de ser de todos conocidos el transito de sustancia estupefacientes por ambos puertos. En segundo lugar se dice que al tiempo de de ser trasladado el camión desde el muelle hasta la zona de cabotaje estuvo hablando por teléfono poniéndose el mismo tiempo un todoterreno a nombre de Millán en paralelo, tal y como declaró el agente de la Guardia Civil NUM005 , lo que denota según la juez la vigilancia y control que realizaban sobre el camión una vez había llegado al Puerto de Algeciras debido al valor de mercancía que transportaba, pues en caso contrario, según la juez, lo normal hubiera sido que llevase el camión cisterna a las instalaciones de la empresa, añadiendo que, por último, la incomparecencia del D. Nicanor al día siguiente en el puerto para la inspección del camión a pesar de las advertencias de los agentes de que tenía que ser él que que se presentase, también se valora como indicio, resultando inverosímil para la juez las excusas dadas por el acusado manifestando que estuvo allí pero que no encontró el lugar donde se hallaba el camión cuando por norma general suele entregarse un documento con los datos de la inmovilización y en todo caso podría haber preguntado. Las normas de la lógica - según la juez - conducen a pensar que ante la intervención del camión, conocimiento por parte del acusado del que el mismo contenía gran cantidad la droga, y ante el miedo a su detención, el acusado decidió no comparecer al día siguiente, permaneciendo en paradero desconocido hasta su detención el 26 de abril de 2019 .

Tampoco alberga dudas la juzgadora de la participación en los hechos de Millán en connivencia con Nicanor, subrayando que el camión cisterna donde se encontró la droga aprehendida era de su propiedad, y que no realizó el servicio de limpieza que constaba en la factura tal y como se ha expuesto anteriormente, no reputándose creíble que el acusado, siendo administrador de una empresa encargue, como sostiene la defensa, la conducción y y ulterior limpieza de unos pozos ciegos a otra persona, y no se firme un contrato, por las responsabilidades que pudieran conllevar, añadiendo que la droga fue hallada en el doble fondo de la cisterna, siendo necesario la instalación del mismo de forma minuciosa para contener la ingente cantidad de droga intervenida, lo que se considera que supone una planificación previa que escapa de la mera introducción realizada por una sola persona ajena a la empresa, añadiendo que fue el todoterreno PEGASO, modelo 1127 con matrícula HA-.... Wf, titularidad del acusado y no de la empresa (f.20) el que fue identificado por los agentes en el puerto al tiempo de ser conducido el camión a la zona de la explanada para su identificación, considerando extraño la juez a quo que sean los trabajadores quienes usen el coche de su propiedad y no sea uno de empresa, por las deducciones fiscales que esto entraña, concluyendo la juzgadora que era el acusado el que estuvo en el puerto para asegurarse que la droga había llegado correctamente y que llegaba a su destino, no teniendo base lógica a su juicio la necesidad de entregar al conductor del camión en una gasolinera el DUA o cualquier otra documentación, toda vez que el camión no transportaba mercancías .

Y así, desde las directrices doctrinales y jurisprudenciales y examinadas las pruebas practicadas, la juez concluye que los hechos expuestos como indicios, constituyen una prueba de cargo suficiente que determina la actuación en connivencia de los acusados para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes , la enervación de su presunción de inocencia, y el dictado de una sentencia condenatoria.

SEGUNDO. RECURSOS DE APELACIÓN.

--RECURSO DE APELACIÓN DE Millán.

Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo la tesis de la absolución, afirmando que desconocía la existencia de droga en el interior de su camión, y que la presencia de un vehículo de su propiedad en en el puerto de Algeciras el 27 de diciembre de 2018 no debe llevar a concluir la participación del recurrente, quien no viajó a Ceuta, y quien el 28 de diciembre de 2018 no fue visto en el puerto, ni en contacto con el otro acusado,o el camión cisterna, no acudiendo al examen del vehículo al día siguiente porque no le avisó el otro acusado, negando por otra parte que interviniera en la realización del doble fondo en el camión.

Juzga la existencia de error en la valoración de la prueba, y sostiene que es administrador de una empresa desde 2013, dedicándose a la limpieza de pozos negros de los ejércitos sitos en Ceuta, expresándose que la empresa ya había hecho otros seis viajes en el mismo año 2018 a Ceuta sin problemas.

Además, insiste en que debieron ser sus empleados los que se concertaran para la ejecución del delito,no siendo función de este recurrente llevar el camión a Ceuta, ni realizar la limpieza de los pozos,ni el vertido de las aguas negras una vez se llega a Algeciras, siendo su función estrictamente de gerencia, pudiéndole pasar desapercibidas las actividades ilícitas de sus empleados, y compareciendo a llamamiento judicial, en tanto el otro acusado hubo de ser detenido en Galicia.

--RECURSO DE APELACIÓN DE Nicanor.

Se alega error en la valoración de la prueba, ofreciéndose una versión autoexculpatoria como la que expresa la juez sentenciadora, de modo que afirma haber realizado el viaje a Ceuta solo en virtud de la relación personal con Millán, respecto de quien dice que le engañó, y que, tras dejar el camión en el lugar que se le indicó, debió ser manipulada la cisterna, introduciéndose en la misma la droga incautada, añadiendo que no era su función examinar la cisterna, sino solo llevar el camión a Ceuta y traerlo después.

Con relación a la incomparecencia en la zona de cabotaje al día siguiente... manifiesta que pensó que podía ir el dueño del camión, Millán, a quien dice que llamó, afirmando que compareció en Galicia, adonde se fue para trabajar como marinero, al ser requerido policialmente.

TERCERO. RESPUESTA JUDICIAL.

Se está alegando, vía recurso, que existe un error en la valoración de la prueba. En el orden penal, sobre todo, suele ser habitual que se alegue en los recursos de apelación, ante sentencias dictadas por jueces de lo penal, o de casación ante el Tribunal Supremo frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, el error en la valoración de la prueba, como principal motivo del recurso.

En esta importantísima función que tiene el juez de valorar la prueba tiene que expresar con claridad el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en la sentencia.

Además, como suele ser práctica habitual que se alegue el error en esta valoración de la prueba como motivo de los recursos de apelación y casación, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición,intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, y 2 de julio de 1990, entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994).

Trasladado al caso concreto, la sala no aprecia ese error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Y es que hacemos propios todos y cada uno de los indicios de los que la juzgadora a quo extrae la concertación ocasional y concreta para la comisión de un delito por parte de los dos condenados, el día 27 de diciembre de 2018.

Ya desde el principio llama la atención el carácter excepcional de la conducción del camión aquel día por parte de Nicanor ( nada conduce mínimamente a inferir una relación laboral de tres meses ), y la incoherencia y escaso sostén racional de los testimonios de ambos acusados en juicio.

En un contexto de normalidad, de lógica, si la empresa de Millán desempeñara una actividad regulada, organizada, constante, 'limpia', y ajustada a derecho, no parece razonable que, súbitamente, un día, sin objetivarse relación laboral alguna, una persona que dice trabajar habitualmente en Galicia como marinero, aparezca para verle, y, como por arte de magia, gratuitamente, conduzca a su instancia un camión de Millán dirección Ceuta, para una tarea sobre cuya efectiva materialización existen dudas más que razonables de acuerdo con las observaciones policiales y estado del camión al volver.

La función de gerencia lleva asociada en pura lógica que se sea consciente del destino que se da a los camiones de limpieza, y puede presumirse que Millán sabía,como gerente, que el camión donde se halló la droga iba Ceuta y volvería después, en todo caso conducido por Nicanor, a quien sin embargo no contrata, de modo que queda un hueco por resolver, desde un punto de vista intelectual, que es la compensación a recibir por Nicanor, que nadie desvela, no siendo creíble ni mucho menos que estemos ante un favor personal. Esto no lo aclara Millán, siéndole exigible hacerlo.

Se realiza en sentencia una adecuada y ponderada valoración de la prueba testifical policial, de la que se desprende que el camión no fue utilizado para el fin que le es propio, no dándose explicaciones suficientes por Nicanor ni Millán sobre lo que pudo haber ocurrido en Ceuta, y, teniendo en cuenta que, como dice Millán, ya habían estado otras veces sus camiones allí, toda irregularidad o desvío de lo previsible o frecuente debería encontrar un más fácil encaje en la lógica. Y no lo encuentra, precisamente porque lo que ocurre ni es frecuente,ni previsible.

Para que la versión del dueño del camión fuese mínimamente lógica, debería tener un contrato laboral con Nicanor con determinación de su remuneración, el camión debería haberse usado para su fin propio, no debería haber habido el mismo día, en el puerto, un todoterreno de su propiedad que ilustra sobre un control o seguimiento de la maniobra ilícita por su parte, y debería haber demostrado un mínimo control y adopción de medidas preventivas o comprobaciones en el desempeño de su función como gerente, aparte de una más fluida relación con la persona a la que dice contratar.

Y para que la versión del conductor tuviera lógica mínima, debería ser un contratado y no un conductor ocasional, debería conocerse su retribución, debería ofrecer una explicación más convincente de para quévino excepcionalmente a Algeciras, debería explicar mejor lo que hizo en Ceuta, y no aparentar una despreocupación tan considerable sobre el objeto de su más que extraño 'favor' a Millán una vez en Ceuta, y debería haber comparecido a llamamiento policial en lugar de huir.

Y en ambos casos, la existencia de una manipulación de cisterna, de objetiva complejidad, para favorecer la colocación de tanta droga, sugiere como deducible la existencia de una planificación previa que compete o se presume que debe corresponder a aquellos que ostentan la titularidad del vehículo, o bien lo usan. Es decir, los acusados, cuyas declaraciones son contradictorias y, por otra parte,no cuentan con apoyo o soporte testifical alguno.

Aparte, y frente a ello, debería constatarse algún tipo de incoherencia entre las declaraciones de los agentes policiales, lo que, tal y como describe con rigor la juez a quo, no concurre, debiéndose efectuar remisión a sus apreciaciones que obran en la sentencia recurrida a este respecto, que, en definitiva, no hacen sino convencer a la sala de que en la resolución recurrida no se da ningún error interpretativo, sino que, es más, se acoge la versión más verosímil y probable de lo acaecido.

Por eso no advertimos errores de trascendencia en la fundamentación, y consideramos que la sentencia debe ser confirmada, alcanzando la sustancia intervenida la entidad suficiente como para que su hallazgo produzca consecuencias penales... y no apreciando error en la valoración de la prueba.

Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Millán, y por Nicanor, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2021, del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Algeciras, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese a las partes, con instrucción de los recursos contra la misma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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