Sentencia Penal Nº 35/202...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 35/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 3/2022 de 18 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 35/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100166

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:169

Núm. Roj: SAP LO 169:2022

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2022

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0006282

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2020

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Domingo

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES

Abogado/a: D/Dª ESTEBAN RUBIO OCHOA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 35/2022

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA RAMOS TORRES, en representación de Domingo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 65/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2021 en el procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía de la forma siguiente:

'CONDENAR y CONDENOa D. Domingo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por pérdida de puntos, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 384.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de cuatro euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono, por el condenado, de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado Domingo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 17 de marzo de 2022 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.

Hechos

UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En su lugar se declara probado lo siguiente:

Domingo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por Resolución de fecha 29 de junio de 2015 tenía declarada la pérdida de los puntos legalmente asignados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén en el Expediente Nº NUM001.

Sobre las 11:51 horas del 14 de diciembre de 2017 una persona circulaba con un vehículo Ford Fiesta blanco, accediendo a la CALLE000 desde la CALLE001 de la localidad de Logroño (La Rioja), dejándolo estacionado frente al nº NUM002 la CALLE000, sin que se haya determinado más allá de toda duda razonable que el acusado fuera dicho conductor.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La sentencia apeladacondenó a Domingo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir con permiso no vigente por pérdida total de puntos previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal a la pena de a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

2.-La sentencia recurrida, en su relación de ' hechos probados', declaró acreditado : ' Domingo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11:51 horas del 14 de diciembre de 2017 circulaba, a sabiendas de estar privado de la vigencia del permiso de conducir con el vehículo Ford Fiesta blanco, accediendo a la CALLE000 desde la CALLE001 de la localidad de Logroño (La Rioja), dejándolo estacionado frente al nº NUM002 la CALLE000. Por Resolución de fecha 29 de junio de 2015 el acusado tenía declarada la pérdida de los puntos legalmente asignados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén en el Expediente Nº NUM001.'

3.-La sentencia de primer grado, en su fundamentación jurídica, realizó la siguiente valoración de la prueba:

'...Los hechos declarados probados lo son en base al análisis de la prueba practicada en juicio que se hará a continuación, habida cuenta de la injustificada incomparecencia del acusado al acto de la Vista, pese a estar legalmente citado al efecto (véase su firma en la Diligencia de citación extendida por el Juzgado instructor en fecha 29 de abril de 2021) y no ofrecer probada justificación de suficiente entidad que determinara la suspensión de la Vista (poner de manifiesto que tampoco compareció a la Vista de previa conformidad, pese a tener conocimiento de la misma, siendo prueba de ello la Diligencia de citación de fecha 18 de febrero del año en curso).El testigo Agente de la Policía Local nº NUM003, tras afirmarse y ratificarse en el Atestado emitido, especificó que el día de autos habían sido avisos de que en el ' DIRECCION000' se había sorprendido a una pareja con dos niños sustrayendo cosas. Personados en el lugar (era la primera patrulla en acudir), el agente de seguridad les manifestó que el varón había abandonado el lugar, montándose un coche. La mujer les había indicado que se trataba de su marido y que había acudido allí a sustraer coas, si bien al oír que se iba a llamar a la Policía, él se había ido ya que le constaba una orden de detención. El testigo precisaba que le había insistido a la mujer para que llamara a su marido por teléfono (cuya identidad constaba en la tarjeta sanitaria que portaba la mujer en el bolso), reconociéndole al agente que se trataba del acusado y que tenía una orden de detención, motivo por el que no iba a comparecer a requerimiento de los Agentes. Habían comprobado dicho extremo, indicando que al acusado le constaba una orden de detención de un Juzgado de Jaén y tenía una orden de alejamiento con respecto a su mujer. Al ver las imágenes grabadas (si bien el pertinente visionado lo habían realizado los de Atestados), el testigo había constatado que el varón, que era el que conducía, había acudido con la mujer (que estaba ubicada en el sitio del copiloto) y sus dos hijos al centro comercial, para luego abandonar el mismo en el citado turismo. Aunque el testigo no había visto físicamente al acusado, coincidía la ropa que llevaba y le había aseverado por teléfono que se trataba de él y que había abandonado el lugar en coche. El día de autos iba de patrulla con el Agente nº NUM004, componiendo la Unidad de atestados los Agentes nº s NUM005 y NUM006, los cuales habían realizado las comprobaciones posteriores. Luego se habían personado en el lugar los del grupo de menores. Seguidamente se tomó declaración, como testigo, al Agente de la Policía Local nº NUM004 el cual, afirmándose y ratificándose en el Atestado emitido, indicó que el día de autos habían sido comisionados de un hurto en el ' DIRECCION000', habiendo sorprendido a una pareja allí, poniéndose el varón muy desafiante y abandonando el lugar. La mujer les manifestó que se trataba de su marido (al cual no habían visto físicamente pero le habían identificado a través de los datos de la tarjeta sanitaria obrante en el bolso de la mujer) y, tras las gestiones oportunas, comprobaron que tenía carnet con pérdida de vigencia, si bien por las cámaras lo habían visto conduciendo un vehículo. La mujer había llamado telefónicamente a su marido para que regresara, pasándole el teléfono a su compañero. El Agente indicaba que él no había firmado el Atestado.

TERCERO.-Lo que precede debe verse complementado con la documental obrante en la causa, siendo determinante el Atestado emitido al efecto, en el cual se dejaba constancia que sobre las 11:51 horas del día 14 de diciembre de 2017 D. Domingo circulaba, a sabiendas de estar privado de la vigencia del permiso de conducir, con el vehículo Ford Fiesta blanco, accediendo a la CALLE000 desde la CALLE001 de la localidad de Logroño (La Rioja), dejándolo estacionado frente al nº NUM002 la CALLE000. Por Resolución de 29 de junio de 2015 el acusado tenía declarada la perdida de los puntos legalmente asignados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén en el Expediente Nº NUM001.Efectivamente, teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas en la Vista por los Agentes de la Policía Local, consta que el día de autos, personados en el establecimiento ' DIRECCION000' ubicado en el centro Comercial ' DIRECCION001' de la localidad de Logroño (La Rioja) alertados por el vigilante de seguridad que había sorprendido a un hombre y a una mujer, acompañados por dos menores, sustrayendo prendas de ropa del local, visionando las cámaras de seguridad del mismo y ante las manifestaciones de la mujer Dª. Soledad, habían identificado al varón como D. Domingo. Incluso el Agente nº NUM003 había llegado a hablar telefónicamente con el mismo, negándose a acudir a su requerimiento al tener conocimiento de que sobre él pesaba una orden de detención; extremo que le había llevado a abandonar el lugar, abandonado allí a su familia. Dejar constancia que el ahora acusado, en su declaración como investigado/detenido, efectuada en fecha 4 de febrero de 2019, aseveró que no había sustraído prenda alguna, si bien ese día '(...) cogió un vehículo una vez que había perdido la totalidad de los puntos. Que aun ni puede conducir...Que los hechos tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2017, que delito lo cometió su mujer...'.Por todo ello ha quedado acreditado, pese a la falta de identidad física en el lugar de los hechos, que la persona que conducía el coche tanto a la llegada como a la salida del centro comercial (y que ha resultado identificado en las grabaciones por los agentes como la persona que acompañaba a la mujer) era el acusado, aún a sabiendas que no podía hacerlo dado que no disponía de permiso en vigor.'

4.-El recurso de apelación, en síntesis, alega nulidad de juicio pues el acusado no compareció al mismo por no tener medios económicos para ello. Señala que el juicio se celebró en su ausencia, y ello pese a que el letrado solicitó la suspensión y alegó esta circunstancia relacionada con la imposibilidad del acusado de acudir al plenario, y se formuló la oportuna protesta ante la denegación de la suspensión.

En segundo lugar se basa en error en la valoración de la prueba, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena del acusado. Señala que la condena no puede fundarse en suposiciones, y que no existen ni siquiera indicios de que el acusado fuera quien conducía el vehículo. Y alega:

'Es completamente incierto que mi mandante, el pasado 14 de diciembre de 2017, circulara con un vehículo a sabiendas de estar privado de la vigencia del permiso de conducir. El relato de los hechos probados ha sido construido por la juez a quo a través de la declaración que realizaron dos policías locales de Logroño, los cuales admitieron que no presenciaron directamente que mi mandante hubiera conducido un FORD FIESTA blanco. Sin embargo, consideramos que no se ha valorado correctamente la declaración de los testigos policías locales NUM003 y NUM004 (que, además, no firmó el Atestado), los cuales acudieron al centro comercial DIRECCION001 por una llamada relativa a una posible sustracción de ropa en el establecimiento DIRECCION000, de tal forma que ni vieron a mi mandante conducir vehículo alguno, ni identificaron al Sr. Domingo en el lugar, ni pueden acreditar fehacientemente que la persona con la que supuestamente hablaron por teléfono fuera el acusado.'

5.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso mediante un motivado informe.

SEGUNDO.- 1.-El primer motivo de recurso, en el que se pretende la nulidad del juicio, se desestima.

2.-En primer lugar, en fecha 29 de abril de 2021 el acusado fue citado personalmente para el juicio, constando en la citación (firmada por él en prueba de recepción) la advertencia expresa de que en caso de o comparecer, el juicio podía celebrase en su ausencia ( ver acontecimiento nº 17) .

La pena que se solicitaba por la acusación en su escrito de calificación (provisional) era inferior a 6 años al instarse la imposición de una pena de 12 meses de multa, por lo que podía celebrarse el juico en su ausencia válidamente, pues así se le anunció al acusado en su citación.

Se dice que el acusado no pudo desplazarse al lugar del juico pro no disponer de medios económicos pero ello, pero el acusado cuando fue citado no dijo que no iba a poder desplazase al juicio, ni tampoco se dirigió al Juzgado alegando esta circunstancia y solicitando la oportuna solución . Tampoco se presentó por su defensa ningún documento que acreditara y/ o justificara su ausencia a juicio oral ni la pretendida insuficiencia de medios para desplazarse.

TERCERO.- 1.-Los motivos relacionados con el error en la valoración de la prueba se estiman, por lo que procede revocar la sentencia y absolver al acusado al existir una duda razonable de que el mismo fuera quien conducía el vehículo que ni siquiera se identifica (solo se alude a un ford fiesta blanco).

2.-Al juicio solo asistieron como testigos dos Agentes de Policía Local, pero ninguno de ellos vio al acusado, mucho menos conduciendo un vehículo.

Son testigos de referencia.

Acudieron ante la llamada de un vigilante del establecimiento DIRECCION000, el cual al parecer sí vio a la persona que presuntamente estaba sustrayendo objetos en el establecimiento y luego huyó conduciendo el vehículo. Se dice en la sentencia que el testigo Agente de la Policía Local nº NUM003 uno de los agentes de Policía Local manifestó que el vigilante de seguridad les manifestó que el varón había abandonado el lugar, montándose un coche y que la mujer les había indicado que se trataba de su marido y que había acudido allí a sustraer cosas.

Pero ni la esposa del acusado (sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal) ni el vigilante de seguridad del establecimiento, que fueron testigos directos, han depuesto en juicio.

Lo que relata el agente de Policía Local NUM003 es por referencia a lo que le dijeron estos testigos directos. Se dice también que este testigo ' le había insistido a la mujer para que llamara a su marido por teléfono (cuya identidad constaba en la tarjeta sanitaria que portaba la mujer en el bolso)' y que esta le dijo que era el acusado, pero de nuevo esto es otro testimonio de referencia, pues el testigo directo ( la esposa) no declaró . Se dice en la sentencia que los agentes de Policía Local sí vieron en la grabación unas persona conduciendo un vehículo, pero al margen de que tampoco esa grabación se ha aportado como prueba ni se ha visionado en juicio, es claro que de su simple visionado, los agentes pero no pueden saber, pues no lo identificaron ni lo habían visto físicamente, que la persona que allí veían era precisamente Domingo y no otra persona distinta.

En cuanto a la conversación telefónica que supuestamente mantuvo con el acusado el agente NUM003, en primer lugar es de nuevo un testigo de referencia ( el agente refirió en juicio lo que la persona con la que habló le contó); y en segundo lugar, tampoco existe certeza más allá de toda duda razonable de que la persona con al que habló el agente fuera precisamente Domingo , pues el agente escuchó por teléfono una voz, pero no identificó ( no podía identificar) a la persona con la que hablaba.

3.-En cuanto a la testifical de referencia, debemos indicar que como reitera el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 129/2009), ' los testigos de referencia [...]no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.'

4.-En nuestro caso no se ha acudido a los testigos directos, y no existe ninguna otra prueba de los hechos, por lo que la testifical de referencia de los agentes es insuficiente para condenar al acusado

La juez 'a quo' ha tratado de complementar esta insuficiencia probatoria con una invocación genérica del contenido del atestado y también con la declaración sumarial del acusado.

Sin embargo, en cuanto al atestado, su valoración como prueba de cargo contraviene la doctrina jurisprudencial reiterada que excluye su condición de prueba y le otorga valor de mera denuncia.

En cuanto a la declaración sumarial del acusado, las declaraciones de un encausado en fase de instrucción, que, como fue el caso, no comparece al acto del juicio oral , celebrado en su ausencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 786 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no son valorables como prueba, especialmente de cargo, ni siquiera en el caso de que, recurriendo a las previsiones del art. 730 de la misma Ley , se procediera a su lectura en el plenario, como también sucedió en el caso, a instancias del Ministerio Fiscal.

Nótese que no se trata de valorar contradicciones, pues el encausado no sólo no declara o se retracta en el juicio oral, sino que este acto, siendo ello posible, pero no necesario, se celebra en su ausencia.

A este respecto, la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid nº 205/2018 de 16 de abril afirma: 'Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que las declaraciones sumariales del acusado que deja de comparecer injustificadamente al juicio oral no pueden ser tenidas como prueba , dada su inmotivada, caprichosa y voluntaria incomparecencia al acto del juicio oral, al que fue citado de modo personal, en debida forma, no constando la causa de su incomparecencia y celebrándose el juicio en su ausencia a petición del Ministerio Fiscal y con la aquiescencia de su defensa. Para poder valorar como prueba de cargo la declaración del acusado en fase instructora es preciso que éste haya prestado declaración en el acto del juicio oral, para de esa forma poder cotejar ambas manifestaciones, comprobar contradicciones y, en suma, constatar su versión de los hechos y permitir la contradicción por las partes, siempre que la declaración sumarial del acusado haya sido incorporada en el juicio por las partes. Al no haber comparecido el acusado y celebrarse el juicio en ausencia, si alguna parte pretendían otorgar validez probatoria a las manifestaciones del acusado ausente en fase instructora -como así parece que los pretendía el Ministerio Fiscal a la vista de su informe final- debía haberlo puesto en conocimiento del Juez de lo Penal y solicitado la suspensión del juicio con nueva citación del acusado ausente y al no hacerlo, renunció a la declaración del acusado. Por lo que no puede ser traída sorpresivamente a la sentencia la declaración que aquel acusado prestó en Instrucción y que ni siquiera fue introducida en el plenario.

Por otra parte, como declara la STS 25/2008, de 29 de enero , que analiza la negativa del acusado a contestar a las preguntas de las acusaciones particulares, pero aplicable para el caso del acusado ausente, ciertamente no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas que se le formulan por las acusaciones y sí a las del resto de las partes; lo que resulta predicable cuando el acusado tampoco quiere contestar a las preguntas de su defensa o decide no comparecer a juicio, como así ocurre en este caso. Sigue diciendo esta Sentencia 27/2008 que 'Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la STS. 20.7.2001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17.7.98 , por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado entre sus derechos expresamente le reconoce 'a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

En el sentido indicado la STS. 15.11.2000 reconoce expresamente que: 'Tampoco es valorable como 'indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar. El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros'

Y ' Por ello, debe excluirse del acervo probatorio la declaración sumarial del acusado, debiendo analizarse si el resto de las pruebas lícitas (declaración del policía nacional que se personó en el hostal y testimonio de la notificación personal de la medida cautelar) son bastantes para fundar un fallo condenatorio con la certeza y rotundidad que exige la presunción de inocencia'.

5.-En definitiva, no existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que el recurso debe ser estimado y el acusado absuelto.

CUARTO.- 1.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias al haber sido estimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 29 de octubre de 2021 , dictada en procedimiento abreviado 65/2020 de dicho Juzgado del que dimana el Rollo de Sala nº 3/2022, y en consecuencia revocamos la expresada resolución en su integridad la cual declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acordamos ABSOLVER A Domingo de los hechos de los que venía siendo acusado en este procedimiento con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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