Última revisión
11/04/2001
Sentencia Penal Nº 35, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3259 de 11 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 35
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
Rollo: 3259 /1999
JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 142 /1999
NUMERO 35
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, Presidente, DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL Y ANTONIO RUBIN MARTIN, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal n° 3259/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, en juicio oral n° 142/99, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 4/99, del Juzgado de Instrucción n 6 de Santiago de Compostela, seguidas de oficio por robo, figurando como apelante/s Germ.......... y como apelado/s el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Rubín Martín.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ger........... como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, accesorias y costas; así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice al representante legal del SERGAS en la cantidad en que se tasen los desperfectos ocasionados."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ger.........., que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 21:00 horas del día ocho de abril de 1998, el acusado, mayor de edad y con diversos antecedentes penales a tener por cancelados, decidió con el propósito de obtener un ilícito beneficio, penetrar en el Hospital General de Galicia de Santiago y apropiarse de los objetos de valor que pudiera encontrar. Una vez en el interior se dirigió a los vestuarios y violentó las puertas de 26 taquillas del personal del citado centro, no logrando apropiarse de objeto alguno dado que fue sorprendido por un vigilante jurado en el lugar de los hechos. Los desperfectos causados no han sido tasados pericialmente. La asesoría jurídica del SERGAS no se mostró parte en el juicio debido, según la comunicación remitida al Juzgado de Instrucción, a la escasa cuantía de los daños.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan el primero, segundo y cuarto de los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados razonamientos de la sentencia apelada en orden a la determinación de la culpabilidad del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa. Prescindiendo de la alegación que se vierte, como primer motivo del recurso, sobre el perjuicio ocasionado al acusado, al no haberse suspendido el juicio por su incomparecencia injustificada, aunque estaba personalmente citado para ello, lo que entrañaría una dependencia del Tribunal, del Ministerio Fiscal, del propio letrado defensor y de los testigos, a la libérrima voluntad y veleidades del acusado, el fondo del recurso debe ser desestimado, pues la prueba practicada en el juicio es suficiente para la acreditación de la fuerza empleada por el acusado para el apoderamiento de las cosas ajenas que se hallaron en su poder, configurándose consiguientemente el ilícito penal como delito de robo con fuerza en las cosas y no como falta de hurto, tal y como alega el recurrente: aunque no hubiese una prueba directa de los actos de fuerza ejecutados por el acusado, los plurales indicios sí acreditados (el vigilante de seguridad oyó golpes procedentes de la dependencia donde se encontraban las taquillas, el acusado tenía en su mano una barra de hierro, había 26 taquillas forzadas por acción de un pinzamiento con algún utensilio rígido y resistente que hizo saltar los pasadores de las cerraduras, la bolsa que portaba el acusado contenía objetos depositados en las taquillas) no permiten otra lógica explicación que la recogida en el factum, careciendo de todo sentido que algún otro depredador anterior hubiese fracturado las taquillas sin intencionalidad lucrativa alguna y que el acusado aprovechase tal circunstancia para apropiarse de bienes ajenos.
SEGUNDO.- Procede, sin embargo, estimar el último motivo del recurso, referido a la responsabilidad civil, toda vez que la comunicación que se remitió por la asesoría jurídica del Hospital al Juzgado deja bien claro el desentendimiento de la parte perjudicada al resarcimiento de los leves daños causados, razón por la que el Instructor no procedió a su tasación, por lo que no ha lugar al pronunciamiento sobre aquella responsabilidad.
TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, de fecha 2 de junio de 1999, con revocación parcial de su Fallo, debemos condenar y condenamos a Ger............., como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de Seis meses y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada. Se advierte a la Juzgadora de instancia que debe precisar las penas accesorias y no debe reproducir textualmente, como hechos probados de la sentencia, el relato fáctico de la calificación provisional del Ministerio Fiscal, para evitar errores u omisiones a veces trascendentes.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

