Última revisión
07/11/2000
Sentencia Penal Nº 35, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 27 de 07 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 35
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 27 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 102 /2000
Ilmos. Srs.
MAGISTRADO
D.MODESTO PÉREZ RODRIGUEZ, Presidente
D.EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
DÑA MARIA LUISA SANDAR PICADO
En LUGO, a siete de noviembre del dos mil
La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 27/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción número dos de Lugo por el delito de Contra la Salud Publica y fallados por el Juzgado de los Penal n dos de de Lugo en el PROCEDIMIENTO n 102/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, Juan Carlos R, representado por el Procurador Sr. Jesús Felipe Longarela Acuña y defendidos por el Letrado Sr. Germán Pumares Díaz y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veinticinco de mayo de dos mil, el Juzgado de lo Penal n dos de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: "Que debo de condenar y condeno a D. Juan Carlos R, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MIL PESETAS ( Ptas. 8.000 ), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de UN DIA por cada cuatro mil pesetas o fracción, asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio."
SEGUNDO.- La representación de Juan Carlos R interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: "El acusado Juan Carlos R, nacido el 16-7-1969 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17 horas del día 1 de Junio de 1.999 se encontraba en el fondo de la Plaza Mayor de Lugo donde contactó con Manuel M a quien le entregó un total de 9 pastillas, que debidamente analizadas por Sanidad resultaron ser Trankimazin, recibiendo a cambio del Sr. Montoya novecientas pesetas. Con posterioridad, cuando se separaron, fueron interceptados por Agentes de la Policía Local, que habían presenciado el intercambio, y que procedieron a ocupar las nueve pastillas anteriormente mencionadas a Manuel M y un total de 32 pastillas al acusado, que debidamente analizadas por Sanidad resultaron ser Trankimazin, y que eran poseídas por éste con la finalidad de distribuirlas a terceras personas, así como diez monedas de cien pesetas, procedentes de la venta de las citadas pastillas.
El valor de la sustancia intervenida asciende a unas cuatro mil pesetas".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, excepto el tercero, los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- La autoría del acusado sobre los hechos que se le imputan resulta prácticamente irrefutable pues tanto del testimonio del policía que depuso en el acto del juicio como de la manifestación del comprador de la sustancia, resulta plenamente demostrado que el acusado vendio la sustancia sicotrópica a cambio de dinero y eso es, desde luego, la conducta que se prevé en el artículo trescientos sesenta y ocho del Código penal.
TERCERO.- En el recurso se plantea el tema de la posible aplicación de la circunstancia modificativa, ya como eximente de los arts. 20.1 o 20.2, ya como atenuante de los arts. 21.1, 21.2, ó 21.6.
De todo ese cúmulo de alegaciones lo que está acreditado por el informe del facultativo de la Unidad de drogodependencias de la Cruz Roja incorporado en el acto del juicio oral -pues nada se puede alegar o probar ex novo en la alzada-, es que el acusado es tratado de su adicción a opiáceos y que también está sometido a tratamiento psiquiátrico. Esto último no nos advera ningún supuesto en que basar la circunstancia modificativa, pero la adicción a opiáceos si que puede ser acogida por lo señalado en el art. 21.2 del Código penal.
La estimación de la citada atenuante, junto con el resto de circunstancias que se justifican en autos determina el que la Sala a la hora de concretar la pena considera que, en base a principios de justicia y equidad, resulta procedente el que impongamos la pena en su concreción mínima, esto es un año de privación de libertad y multa del tanto del valor de la sustancia objeto del delito, y al tratarse de un delito contra la salud pública se consuma con la tenencia destinada al tráfico como así lo era la sustancia que fue encontrada en poder del acusado. Por consiguiente la pena de multa se impondrá en la cantidad de tres mil pesetas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 25/5/00, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, con la única modificación de que la pena que se impone es la de un año de prisión y multa de tres mil pesetas (3.000 pta.). Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

