Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 350/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 07 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 350/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100243


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 131/03

Juicio de Faltas nº 1533/01

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante

SENTENCIA Núm. 350

En la Ciudad de Alicante a siete de julio de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , en el Juicio de Faltas nº 1533/01 sobre lesiones por imprudencia, habiendo actuado como part es apelant es Donato , defendido por el Letrado D. Luis Gabriel Salas Arqueros y de otra parte Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Luis Miguel González Lucas y defendida por el Letrado D. Sigfrido Gomis-Iborra Prado; y como part e apelad a Lina , representada por Pedro Montes Torregrosa y defendida por D. Rafael Gamero Villagordo.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- De lo actuado resulta probado que sobre las 11 ,30 horas del día 22-9- 2001, cuando Lina se encontraba caminando por la calzada tras cruzar la calle Ingeniero Sanchis Pujalte de Alicante, fue golpeada en la pierna derecha por la carretilla con la que Eduardo, empleado de la empresa Transportes Sorcar S.L., transportaba un frigorífico, sin ir suficientemente atento al manejo de la carga, cayendo aquella al suelo. A consecuencia del golpe la mujer de 55 años de edad, resultó con fractura subcapital en húmero Derecho y fractura subtrocanterea de fémur derecho, tardando en curar 170 días , 37 de hospitalización y el resto de incapacidad, quedándole secuela de limitación en la movilidad del hombro Derecho, limitación para la movilidad en cadera derecha, cicatrices post-quirúrgicas y material de osteosintesis. La empresa Transportes Sorcar S.L. tenía asegurada la responsabilidad civil hasta un límite de 4.000.000 ptas con la compañía Lepanto."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eduardo , circunstanciado en autos , como autor criminalmente responsable de una Falta, ya definida, de lesiones por imprudencia a la pena de multa de quince días con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice Lina en las siguientes cantidades: por los 37 días de hospitalización, a razón de 51,452646 euros, en 1.903,75 euros; por los 133 días de incapacidad , a razón de 41,806401 euros el día, en 5.560,25 euros, por los 23 puntos de secuela, a razón de 819,690358 euros el punto, en 18.852,88 euros , lo que suma 26.316,88 declarando la RCD de la compañía aseguradora Lepanto hasta el límite pactado de 24.040,48 euros y con imposición del interés del art. 20 LCS desde la fecha del hecho, y RCS de la mercantil Transportes Sorcar S.L. con imposición de costas al condenado.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Donato y la Cia. Lepanto S.A. interpusieron el recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera , dónde se formó el Rollo 131/03.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Entiende el recurrente que de las pruebas practicadas no se puede desprender la responsabilidad del transportista, ya que transportaba un gran electrodoméstico, un frigorífico, cuando colisiona con la denunciante en la calzada, reconociendo que delante de él se encontraba un objeto de gran tamaño que le impide ver lo que se encuentra delante de é, aunque señala que irrumpe en el camino la denunciante y que es ella, con su capacidad sensorial la que debió adoptar las medidas de cuidado , al entender que debió percibir el gran bulto que transportaba.

Añade que el hecho de que el denunciado no haya comparecido al juicio no es circunstancia que deba determinar su condena inmediata y que la denunciante no cruzó por un paso de cebra, al igual que refiere que podría apreciarse la remisión a la vía civil o apreciar la concurrencia de culpas.

Sin embargo, la juez " a quo" describe con detalle las razones que le llevan a entender que existe la actuación ilícita tipificada como falta de lesiones por imprudencia ante las declaraciones de la denunciante en el plenario coincidentes con la de la propia denuncia, ya que señala la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 6-10-00 que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999, de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación , oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción , no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración , como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que , se reitera, la ley exige sea racional. Además, el hecho de que en el propio recurso se reconozca que no se apreciaba por el denunciado la existencia de la viandante, como señala la Juzgadora respecto a la declaración del mismo en el Juzgado es dato determinante para la apreciación de la falta , no siendo circunstancia que le exima de culpa el hecho de que el lugar por donde cruzó la denunciante fuera o no un paso de cebra, no pudiendo, además , poner en el debe de la misma que sea la que debe adoptar las normas de cuidado, sino al revés, ya que estos principios son de imputación a los que generan el riesgo, no a las víctimas de que este se produzca. Además, refiere la Juzgadora la presencia de un testigo de cargo, sin que la incomparecencia del denunciado haya sido la circunstancia determinante de la condena, sino la existencia de mínima y suficiente prueba de cargo que lleva consigo la sentencia condenatoria, por lo que se desestima el recurso por los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia, sin que se aprecie tampoco la existencia de concurrencia o compensación de culpas.

La compañía de seguros recurrente insiste en cuestiones que afectan a la responsabilidad penal , pero, en materia de delitos culposos, la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos de participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum" no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión, y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva, y su calificación jurídica, todo lo cual por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error en la valoración de la prueba Sentencias de 9 de febrero , 14 de marzo y 28 de junio de 1990, entre otras, y que de acuerdo con un criterio ya reiterado [S.T.C. 13-5-1988 y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6-4-1989], el responsable civil y el tercero responsable civil sólo están legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condena como responsable civil (título causal, bases de la determinación cuantitativa, proporción en su caso, etc.) pero no la culpabilidad penal del responsable directo , por lo que se desestima el recurso deducido por la aseguradora.

Por todo ello, se desestiman ambos recursos y confirma la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto p la representación legal de D. Donato Y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LEPANTO S.A., debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 1533/01, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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