Última revisión
02/06/2004
Sentencia Penal Nº 350/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 487/2003 de 02 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 350/2004
Núm. Cendoj: 18087370012004100527
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Primera)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 487/03.-
JUICIO DE FALTAS Nº 117/03.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de Santa Fe.-
El Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 350-
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil cuatro.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección
Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 117/03 del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Fe, por falta de injurias leves, y número de rollo de esta Sección 487/03, siendo parte apelante Valentín, defendido por el Letrado Sr. Carlos
Torregrosa Garvín, y parte apelada Marcos y María Cristina, defendidos por el Letrado Sr. Manuel Fernández
Moreno.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.003, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 6 de Mayo de 2003 se presenta denuncia por Marcos y María Cristina contra Valentín por una supuesta falta de INJURIAS con publicidad.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de la falta prevista en el art. 620.1 del C. Penal a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 8 euros, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas, debiendo igualmente abonar a la cantidad de 600 euros en concepto de indemnización por daños morales.".-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentín basado en los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales insubsanables, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal contenido en el art. 620.2 del CP por aplicación indebida.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; formuló escrito de impugnación del recurso la defensa de Marcos y María Cristina; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia
Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de mayo de 2.004, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso formulado por el condenado en la instancia denuncia el quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento, concretamente las contenidas en los arts. 142 de la LECr, sobre la necesidad de que la resolución contenga una relación de hechos que se consideran probados, en relación con el genérico deber de motivación de las resoluciones judiciales (art. 123 de la Constitución), provocando indefensión a la parte recurrente, que invoca por ello de modo expreso el art. 248.3 de la LOPJ y solicita la anulación de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.-
SEGUNDO.- El motivo debe ser estimado. La Ley de Enjuiciamiento
Criminal al establecer la forma en que deben redactarse las sentencias, dice en el artículo 142.2 que "se consignarán en Resultandos (hoy día, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de entenderse por tales los "hechos probados") numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados" y analizando e interpretando dicho precepto el Tribunal Supremo de forma reiterada viene declarando que en la sentencia culmina la labor del Juez, ya que constituye la solución del problema jurídico planteado y es consecuencia de un procedimiento lógico, para cuya formulación se concede libertad al Juez o
Magistrado para elegir la relación concisa o extensa y la forma episódica concreta y, dentro de ésta, el relato cronológico (sentencia de 10 de diciembre de 1962); la sentencia requiere como ineludible un claro relato de hechos probados, no pudiendo omitirse si se cometió o no cometió alguna infracción penal, ni pudiéndose interpolar en su resultado afirmaciones de iure (sentencia de 11 de marzo de 1947), ya que toda sentencia, aunque sea de faltas, si se omiten los hechos probados y solo contiene los denunciados, son inexistentes en absoluto los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción punible (sentencia de 27 de abril de 1950); en otros términos, como es sabido, la sentencia tiene la consideración de un silogismo, en el cual se obtiene una consecuencia jurídica (fallo) a partir de una norma jurídica (premisa mayor) y de un hecho o conjunto de hechos (premisa menor) que quedan ligados merced a un razonamiento deductivo del que, precisamente, es instrumento técnico el silogismo, debiendo recogerse en los hechos probados el relato fáctico de la actuación del acusado, por tanto es una simple relación de hechos en los que no debe entrar ninguna valoración jurídica; seguidamente tales hechos probados deben subsumirse dentro de una categoría jurídica, debiendo el Juzgador motivar su resolución, incluyendo una explicación lógica acerca del procedimiento realizado y, finalmente, el fallo es la consecuencia última de toda sentencia, debiendo exigirse congruencia con los hechos probados y la fundamentación empleada, es decir, toda sentencia correctamente estructurada exige que el relato fáctico guarde relación con la fundamentación jurídica y sea congruente con el fallo.-
Aplicando tal doctrina al presente caso, se puede observar como la sentencia de instancia no contiene un verdadero relato de hechos probados, ya que lo que se indican como tales son que el 6 de mayo de 2.003 se presenta denuncia por... contra ... por una supuesta falta de injurias leves con publicidad.
Lo que prosigue a continuación, en párrafos aparte, ya no forma parte de esos hechos que se consideran probados, pues se hace alusión al desarrollo del juicio, a la declaración del denunciado en el juicio oral y lo manifestado por los testigos, así como se realizan argumentaciones sobre la valoración de tales hechos , lo que es absolutamente incorrecto, pues la valoración de la prueba se ha de hacer en la fundamentación jurídica (y en ésta se omite por completo tal valoración).-
En suma, no se declara probado nada, salvo que se formuló la denuncia, pese a lo cual se condena al denunciado como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal, por tanto es claro y evidente que se ha infringido frontal y abiertamente una norma procesal de obligado cumplimiento, el antes citado artículo 142 de la Ley Procesal Penal, por lo que de conformidad con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo pedido por la parte apelante, se ha de declarar la nulidad de dicha sentencia, debiendo dictarse otra nueva, sin necesidad de celebrar nuevamente juicio, (obviamente siempre que sea la misma Juez, pues en caso contrario habrá de repetirse el juicio), en la que se observen estrictamente las disposiciones legales referidas.-
TERCERO.- Estimado el primer motivo de recurso, con las consecuencias expresadas, no se entrará a conocer de los restantes. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por Valentín contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de
Instrucción número uno de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar y revoco la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la misma, a fin de que se dicte otra que contenga una relación de hechos que se declaren expresamente probados, y se motive debidamente, en su caso, la subsunción de los mismos en el tipo penal que proceda, debiendo repetirse el juicio solo en el caso de que la juzgadora que dictó la sentencia anulada no estuviese al cargo del juzgado de instrucción citado, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
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