Última revisión
14/11/2007
Sentencia Penal Nº 350/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 260/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 350/2007
Núm. Cendoj: 46250370012007100415
Núm. Ecli: ES:AP V:2007:2880
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2007-0007051
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000260/2007 -L
Procedimiento Abreviado - 000399/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 2.- Valencia
Procedimiento: DU 379/07
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a Fernando Cabedo
SENTENCIA Nº 350/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil siete
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 399/2007, seguida por delito de maltrato familiar contra Octavio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales MARÍA TERESA ALAMAÑAC FELIPO y dirigido por el Letrado DOLORES MARIA ROSELLO SERRANO; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, y Cecilia , representado por el Procurador de los Tribunales SARA ALONSO PUIG y dirigido por el Letrado Mª. TERESA COLLADO GOMEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Se declara probado que sobre las 14:15 horas del día 12 de julio de 2007 el acusado Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y en situación irregular en España, mantuvo una discusión con su esposa Cecilia cuando se encontraban en el interior del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Valencia y en el curso de la misma le dijo "no vales para nada, para qué nos traes a España si no puedes mantenernos, eres una inútil" y comenzó a pegarle, dándole puñetazos y patadas en diversas partes del cuerpo, llagando a causarle lesiones consistentes en equimosis de 4 cm en región pectoral superior izquierda, cuatro equimosis digitadas de cara antero-externa tercio medio del brazo izquierdo y dos equimosis digitadas en cara posterior del tercio proximal del brazo izquierdo, lesiones de las que curó sin precisar tratamiento médico.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a D Octavio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, que se sustituye por su expulsión del territorio nacional, en el caso de que pudiera llevarse a efecto, con prohibición de regresar a España por tiempo de diez años; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y prohibición de aproximarse a Dª Cecilia , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Octavio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: El motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba, lo sustenta el interesado en la afirmación suya de que la testigo de cargo ha faltado a la verdad, y en el razonamiento de que la prueba de que ha faltado a la verdad está en el hecho de haber convivido con el acusado después de la supuesta agresión.
Este planteamiento defensivo ya fue objeto de tratamiento y contestación en la segunda instancia, que es tanto como decir que ya fue contemplado por el Juzgador a la hora de conjugar los elementos de que se sirvió en su personalísima función de valoración de la prueba con arreglo a criterios racionales y de común aceptación. En la sentencia de explica que la convivencia posterior a la agresión es una manifestación más del sojuzgamiento y temor padecido por la víctima, pues así lo explica la misma y así se desprende de los actos posteriores demostrativos de la voluntad clara de denunciar lo sucedido. El mero retraso en la búsqueda del auxilio judicial o el mantenimiento de la vida familiar a pesar del acto ilícito, es una conducta frecuente en situaciones de esta índole, atendida la trascendencia personal y parental que supone la afloración de la privacidad familiar y el temor consiguiente a las reacciones del agresor.
La testigo ha sido clara y reiterativa en sus diferentes deposiciones, no existiendo ninguna razón para poner en tela de juicio el significado de la literalidad de sus palabras a causa de una imaginaria voluntad mendaz, que no cuenta con ningún aval probatorio ni es acorde con la lógica del comportamiento humano.
Segundo: La inclusión del suceso agresor dentro de la gravedad tipificada a través de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Violencia de Genero , es una consecuencia que se desprende con toda evidencia del acto delictivo en sí mismo, objetivamente revelador del abuso y dominio del acusado sobre la víctima, y de la situación de discriminación a la que la tenía sometida, no habiendo acudido siquiera a responder ante la Autoridad judicial y las partes de sus actos, en clara muestra de ese sentimiento negativo recogido en la mencionada ley.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA TERESA ALAMAÑAC FELIPO representación de Octavio contra Sta 408/07 de 1 de octubre de 2007 condenatoria dictada por Procedimiento Abreviado - 000399/2007 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
