Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Penal Nº 350/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 161/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 350/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100336

Resumen:
03014370022008100336 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 350/2008 Fecha de Resolución: 05/06/2008 Nº de Recurso: 161/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/08

JUICIO DE FALTAS N 578/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N 1 DE BENIDORM

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 350/08

En Alicante a 05 DE JUNIO DE 2008

El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 DE ABRIL DE

2008 , dictada por el Juzgado de Instrucción n 1 de BENIDORM, en Juicio de Faltas nº 578/07, sobre LESIONES POR

IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Juan y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 10:45 horas del día 24/10/07 se produjo un accidente de tráfico en el Camino del Algar en 03590-Altea por donde circulaba D. Juan con la motocicleta de su propiedad matrícula ....RRR y el camión Nissan Capstar matrícula 2649FFT conducido por Luis Francisco y propiedad de Fomento de Construcciones y Contratas y asegurado en el momento del accidente en la Compañía de Seguros Allianz con caída del denunciante.

No ha quedado acreditado que la causa del accidente fue la interceptación por el camión de la trayectoria del ciclomotor al intentar incorporarse el camión a la vía.

A consecuencia del accidente, Juan sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en dorso mano izquierda y dorso de dedos II y III de mano izquierda, excoriaciones en rodilla izquierda y contusión pie izquierdo de las que tardó en curar 45 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 90 días. La curación se resolvió con las siguientes secuelas, tres cicatrices lineales en dorso mano y dedos II y III de lado izquierdo valorada en 3 puntos."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Francisco como autor responsable de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621 del Código Penal que se le imputaba con declaración de las costas procesales de oficio y con expresa reserva de acciones civiles".

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación de Juan, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, no habiéndose recibido declaración al testigo David, por lo que se ha generado una gran indefensión a la parte recurrente, que interesa se condena a Luis Francisco como autor de una falta de imprudencia tipificada en el art. 621 del CP, así como al pago de las indemnizaciones solicitadas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 161/08 , en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado , ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que no ha quedado acreditado que la causa del accidente fue la interceptación por el camión de la trayectoria del ciclomotor al intentar incorporarse el camión a la vía, existiendo versiones contradictorias por parte de los implicados en el accidente. En cuanto a la incomparecencia del testigo ocular, David, no se hizo alegación alguna de indefensión en el acto de la vista por parte del apelante o su defensa , ni solicitó la suspensión del juicio por tal motivo. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 DE ABRIL DE 2008, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 1 de BENIDORM , en el Juicio de Faltas nº 578/07 , de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

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