Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2008

Última revisión
01/06/2008

Sentencia Penal Nº 350/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 167/2008 de 01 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 350/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100344

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, sobre delito de daños. La Sala ratifica la absolución, pues si bien es cierto que varios testigos vieron a la acusada causar los daños, también es cierto que ésta padece de una alteración psíquica que la exime de toda responsabilidad penal. Además, la Sala respeta la valoración de pruebas realizadas por el Juez a quo al no haberse practicado prueba alguna en segunda instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 167/08

P.A. 25/06 Instr. 15 Valencia (antes D.P. 5381/02)

P.A. 1/08 Penal 1 Valencia

F/ Sr/a.

Sancho Gómez

SENTENCIA 350/08

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 184, de fecha 16 de abril de 2008, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 1 de 2008 , por delito de daños.

Han sido partes en el recurso, como apelante Juana, representada por la Procuradora Dña. Teresa Sancho Gómez y dirigida por el Letrado D. Antonio Asensio Sorribes, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "A causa de la psicosis que anuló completamente sus facultades de entendimiento y voluntad, Juana golpeó las paredes y puertas del inmueble donde tenía su domicilio, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia, causando diversos deterioros. Así, el día 12 de marzo de 2002 se dedicó a dar patadas a las paredes de pladur del rellano del segundo piso, abriendo varios orificios y fracturando la pared que se encuentra junto a la puerta núm. 3. Sobre las 18:55 horas, el día 19 de julio de 2002, Juana golpeó con un martillo la tubería de agua potable que entra en la vivienda de Matías y la pared contigua, causando desperfectos. También rompió de este modo la pared que está al lado de la vivienda núm. 5 y el cristal de la puerta de entrada al edificio. El día 24 de julio de 2002 golpeó de nuevo y abrió oro agujero en la pared contigua a la vivienda núm. 5. El día 10 de diciembre de 2002 golpeó la puerta de su vivienda abriendo grietas en las paredes de los pisos superior e inferior. Los días 11 y 12 de diciembre de 2002 propinó patadas a la puerta del edificio, causándole abolladuras y fracturando uno de sus cristales. El día 5 de febrero de 2003, golpeó y fracturó el espejo retrovisor del vehículo matrícula F-....-UR, propiedad de Matías, que se encontraba estacionado en el cruce de las calles DIRECCION000 y Dr. Lluch, cuya reparación cuesta 191.11 euros. El día 6 de marzo de 2003 volvió a golpear las paredes de pladur de las paredes de los rellanos, causando deterioros. En total, la reparación de los desperfectos causados por Juana asciende a la cantidad de 1.232'24 euros, más la reposición del cristal de la puerta del inmueble, por valor de 20'88 euros."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Juana del delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , por la eximente de alteración psíquica, imponiéndole la medida de seguridad de tratamiento externo en centro médico adecuado a la psicosis que padece durante doce meses, condenándola también a pagar a la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 la cantidad de 1.253'12 euros en concepto de responsabilidad civil y a Matías la cantidad de 191'11 euros en el mismo concepto, con imposición de las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusada se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba y en contradicción al absolver por el delito y condenarla al pago por responsabilidad civil.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 2 de junio de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega, en contra de la sentencia condenatoria por delito de daños, la existencia en el Juez de error en la valoración de la prueba. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha ocurrido aquí.

Ello lo concreta al entender que la prueba practicada en el juicio oral no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Pero lo cierto es que en la vista declararon una serie de testigos que, aparte de haber visto los desperfectos causados en el inmueble, algunos de ellos vieron a la acusada realizarlos. Sus testimonios merecieron la total credibilidad del Juez, ante cuya presencia se practicaron bajo el principio de inmediación, del que se carece en esta segunda instancia, y su valoración debe ser respetada al no resultar errónea ni ser desvirtuada por otra prueba, existiendo fotografías y prueba pericial acreditativa de los daños causados. Es cierto que la acusada ha negado haber producido los daños reclamados pero, aparte de poder ser una excusa exculpatoria, en la sentencia ya se recoge la posibilidad de no acordarse de ello en razón de su enfermedad mental.

SEGUNDO.- También se alega la contradicción existente al ser absuelta la acusada y, sin embargo, se le impone el abono de la responsabilidad civil por 1.444'23 €. Lo que no puede prosperar, pues habiéndose aplicado a aquella la absolución por concurrir la eximente de responsabilidad criminal por alteración psíquica 1ª del artículo 21 del Código Penal , es de aplicación lo dispuesto en su artículo 118 , por el que tal exención penal no comprende la responsabilidad civil, concretando en su regla 1ª que, junto a la acusada, también son responsables otras personas, aunque en la sentencia ello no se recoja. Pues lo que se ha establecido en el nuevo Código es una responsabilidad civil compartida entre las personas que padecen la alteración psíquica del artículo 20.1 , con las de quienes las tienen bajo su potestad o guarda legal, desapareciendo el criterio de la subsidiariedad anterior. Por lo que la alegación no puede ser estimada.

TERCERO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Sancho Gómez, en nombre y representación de Juana, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 1/08 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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