Sentencia Penal Nº 350/20...yo de 2009

Última revisión
11/05/2009

Sentencia Penal Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 20/2009 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100331

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 20/2009

JUICIO DE FALTAS Nº 307/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo del año 2009.

La sección Sexta de el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 307/2006 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de GAVÀ, por una presunta falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, en el que fueron parte Pedro Enrique como denunciante y Conrado en la condición de denunciado; y "ALLIANZ" como responsable civil directo. Las demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra 21 de abril de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ABSUELVO a D. Conrado de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado Pedro Enrique , que había ejercitado la acusación particular, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. Tanto el denunciado como la compañía ALLIANZ ha presentado escrito oponiéndose al mismo. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de , quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación principal interpuesto contiene tres alegaciones que vienen a invocar tres motivos distintos que merecen ser analizados por separado.

Respecto a la pretendida aplicación errónea del art. 621-3º del C.P ., el apelante (aunque de forma implícita) parece invocar un pretendido vicio de incongruencia en la sentencia entendiendo que la misma, a pesar de considerar acreditada la negligencia de quien finalmente resultó acusado, acaba absolviéndolo. El motivo no puede prosperar. Hay que decir que el relato fáctico de la sentencia no se limita a señalar que el vehículo del denunciado rebasó en parte la linea de detención del "stop", sino que reconoce que el mismo se detuvo y que la causa del accidente fue la maniobra del ciclomotor al intentar rebasar por detrás al turismo. Por lo demás, las conclusiones a las que llega en los fundamentos jurídicos provienen de la valoración que se hace de la prueba valorada, y por lo tanto será objeto del razonamiento siguiente.

Por lo que se refiere a la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas, nada impide que se pueda condenar a quien resultó absuelto en la sentencia de instancia, ni que la prueba practicada no sea susceptible de revisión (la tozuda realidad de la estadística oficial y la lectura de las resoluciones dictadas es suficiente para confirmar tal argumento) pero sí hay que tener en cuenta que el art. 741 de establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora tanto las manifestaciones de las partes como el contenido del atestado elaborado por la Policía Local de Viladecans, así como el reportaje fotográfico y croquis elaborado por los mismos, y lo hace de forma coherente y suficiente en sus razonamientos jurídicos, explicando el porqué no puede considerar probada la existencia de culpa con trascendencia penal en la conducta del denunciado de forma suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al que se refiere en el segundo de sus razonamientos.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

Siendo absolutoria la sentencia, ningún sentido tiene pronunciarse respecto de los daños y perjuicios derivados del accidente, sin perjuicio de las pretensiones que se hagan valer en el ámbito civil donde el principio de culpabilidad puede verse sustituido por criterios más objetivos.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Enrique , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gavà, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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