Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Penal Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 186/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100288

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1174


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 350/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 186/2009

J. RAPIDO NÚM. 93/2009

En la ciudad de Cádiz a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ángel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 21/4/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo de CONDENAR y CONDENO a Ángel , en quien concurre la agravante de parentesco y atenuante de embriaguez, como autor de un delito de amenazas, a la pena de un año y 4 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, de Africa , su domicilio o cualquier otro sitio por ella frecuentado, así como de comunicar con ella por tiempo de 3 años y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ángel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, por falta de pruebas y en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se le condene penalmente, se estime la petición de eximente completa y se disponga su ingreso en centro de deshabituación previsto para estos casos. Alega error en la apreciación de la prueba, por no haberse practicado prueba alguna que acredite que Ángel amenazara a su madre concretamente el día 13/02/2009, y no podemos llegar a esa conclusión porque su madre testifique que "siempre la amenaza" que "bebe mucho y cuando se despierta se pone agresivo", que "no está bueno de la cabeza", que "a veces la amenaza con la muleta, a veces con las manos"; no se puede llegar a dicha conclusión porque la madre lo denuncie por hechos similares ocurridos, según manifiesta la propia madre en su declaración en el Juzgado, hace más de cinco años, hechos que estarán enjuiciados y con la condena cumplida. Que doña Africa manifestaba amenazas continuas, exponiendo que "la amenaza todos los días y sobre todo por las noches", esta situación la lleva sufriendo mucho tiempo, "hace cinco años le sacó el dedo pulgar de la mano izquierda". Al parecer doña Africa está harta de dicha situación, motivo por el que ha podido llegar a denunciarlo el día 13/02/2009, pero en ningún caso ha podido acreditar que las amenazas denunciadas se hayan proferido el referido día. Que no existe prueba alguna que dé lugar a que el juzgador pueda llegar a plena convicción de que los hechos ocurrieron el día 13/02/2009. Que lo que sí hizo fue beber un litro y medio de vino, y mezclarlo con pastillas, las cuales se las suministró su madre y cuando se despertó lo detuvieron. Que para el supuesto de que se entendiera que ha cometido algún tipo de infracción penal, vuelve a interesar la aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , por cuanto como dice su propia madre, su mandante no está en sus cabales cuando procede a realizar las acciones denunciadas, pues "se vuelve como loco". Que además existe documental médica suficiente en autos para acreditar el historial médico psiquiátrico de su mandante que avalan la pretensión. Que su psiquiatra recomendó en el acto del juicio que don Ángel debería recibir un tratamiento de deshabituación, pero no ambulatorio, sino permanente, para lo cual debería permanecer en un centro que le facilite dicho tratamiento de deshabituación contra el alcohol y las pastillas, pues lo contrario, es decir la prisión sin más, no beneficiaría en nada al acusado. Por ello interesa que de acuerdo con el artículo 96.3.11 del Código Penal sea sometido a un tratamiento externo en centro médico apropiado para curar o paliar su dolencia una vez estimada la eximente completa. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. A este respecto, hay que señalar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos del recurrente, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones. Efectivamente, la juzgadora a quo basa su condena en el testimonio de la víctima, en el que concurren los requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. La juzgadora razona adecuadamente su convicción, explicitando su juicio de valoración que concluye en dotar de mayor credibilidad a la versión de la denunciante frente a la del denunciado, no apreciando razones que hagan dudar de la veracidad de aquel testimonio, concluyendo que el acusado conminó a su madre diciendo que iba a matarla al tiempo que hacía el amago de darle con la muleta que usa para andar, provocando en la víctima un lógico y racional estado de desasosiego y temor, consiguiendo plenamente el propósito de perturbar su tranquilidad. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por otra parte, las frases proferidas por el denunciado y recogidas en los hechos probados reúnen las características de seriedad, gravedad y credibilidad que las mismas han de revestir para integrar el tipo de las amenazas, por lo que no se ha producido la vulneración del artículo 171.4 del Código Penal y en consecuencia procede la confirmación de la resolución recurrida. En cuanto a la petición subsidiaria de aplicación de la eximente completa y se disponga su ingreso en centro de deshabituación previsto para estos casos, hay que señalar que en el marco del derecho penal en relación con las toxicomanías y en concreto el modo en que éstas pueden influir en la conducta del sujeto activo del delito el tema puede y debe ser abordado desde una triple perspectiva, tal y como se expresa en la S de 31-3-1997 , así procederá la aplicación de " a) Eximente completa en los supuestos absolutamente excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimina totalmente sus facultades de inhibición. b) Eximente incompleta en los supuestos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. c) Por último cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más escasa, bien por que se trata de sustancias de efectos menos devastadores que la heroína, bien por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente será la aplicación de la atenuante analógica, sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta ." Pues bien, trasladada tal doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no se ha acreditado por la defensa que el acusado se hallara bajo los efectos del síndrome de abstinencia con anulación total de sus facultades intelectivas y volitivas, circunstancia que impide la aplicación de la eximente postulada, tal y como expresa la resolución recurrida, con base en la prueba pericial psicológica practicada, que concluyó en que el consumo excesivo de alcohol puede con carácter general alterar la capacidad cognitiva y volitiva, pero no se hubo constatado que el acusado hubiera llegado a ingerir tanto alcohol que se hubiera producido la abolición de sus facultades cognitivas e intelectivas, y ni siquiera que se hubieran mermado notablemente, por lo que la aplicación que la sentencia lleva a cabo de la circunstancia atenuante de embriaguez es la correcta, y por ello debe ser confirmada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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