Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2009

Última revisión
02/09/2009

Sentencia Penal Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 113/2009 de 02 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 350/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 113/2009 -

Juicio de faltas núm.:97/2008

Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell

S E N T E N C I A NÚM.: 350 /09

En la ciudad de Lleida, a 2 de septiembre de 2009

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 97/2008 del Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell y del que dimana el Rollo de Sala núm.:113/2009, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Fidel y Herminio , defendidos por el Letrado Don Jordi Galobart Boix, y en calidad de apelados Julio , Maximiliano , Petra , Sonsoles y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia núm. 20/09 de fecha 13 de febrero de 2009 siendo rectificada por auto de fecha 16 de marzo de 2009 , por consiguiente el fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano Fidel y Herminio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones prevista y penada en el apartado primero del artículo 617 del Código Penal , a la pena MULTA de UN MES con una cuota diaria de 10 euros (total 300 euros); cuya penas de multa, en el caso de no cumplirse, deberá responder aquél, a título de responsabilidad personal subsidiaria, con la de localización permanente de un día por cada dos cuotas diarias impuestas y no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Herminio como autor criminalmente responsable, de dos faltas de maltrato de obra de las previstas y penadas en el apartado segundo del artículo 617 del Código Penal , a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de 10 euros para cada una de ellas (total 200 euros); cuyas penas de multa, en el caso de no cumplirse, deberá responder aquél, a título de responsabilidad personal subsidiaria, con la de localización permanente de un día por cada dos cuotas diarias impuestas y no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Petra como autora criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el apartado segundo del artículo 617 del Código Penal , a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS con una cuota diaria de 10 euros (total 100); cuya pena de multa, en caso de no cumplirse, deberá responder aquélla, a título de responsabilidad personal subsidiaria, con la de localización permanente de un día por cada dos cuotas diarias impuestas y no satisfechas.

Así mismo, los condenados deberán satisfacer las costas causadas en esta instancia.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Julio de los hechos que se le venían imputando, por ser menor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sonsoles de los hechos que se le venían imputando, por ser menor de edad en el momento de ocurrir los hechos.

En el ámbito de la responsabilidad civil, Maximiliano deberá indemnizar a Fidel en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas y debidamente objetivadas. Por su parte, Fidel y Herminio deberán indemnizar solidariamente a Maximiliano en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y debidamente objetivadas"

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de La Seu d'Urgell dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 por la que condenaba a Maximiliano , Fidel y Herminio como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones; a Herminio como autor también de dos faltas de maltrato de obra; y a Petra como autora de una falta de maltrato de obra.

En concepto de responsabilidad civil Maximiliano debía indemnizar a Fidel en la cantidad de 250 euros por las lesiones causadas mientras que Fidel y Herminio habían de indemnizar solidariamente a Maximiliano en la cantidad de 500 euros.

Interpone recurso de apelación la representación de los hermanos Julio Fidel Herminio alegando error en la valoración de la prueba en relación al inicio u origen del accidente y la responsabilidad única y exclusiva del Sr. Maximiliano ; en relación a la identificación de Herminio como autor del maltrato de obra a la Sra. Petra y Sra. Sonsoles ; y finalmente y en relación a la cuantía indemnizatoria, alega falta de proporcionalidad.

Por todo ello solicitó la revocación de la referida sentencia acordando la absolución de Fidel , la de Herminio de la falta de maltrato objeto de condena y la reducción del importe de la indemnización a favor del Sr. Maximiliano en la cuantía de 340 euros.

El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso.

SEGUNDO.- Por el recurrente se alega error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos no acontecieron como se narra en la sentencia. Sostiene que el juzgador a quo no ha tenido en consideración la propia versión del Sr. Maximiliano que reconoce que fue el quien se dirigió al Sr. Fidel y lo empujo. En relación a la identificación del Sr. Herminio como autor del maltrato de obra a Petra y Sonsoles por cuanto entiende que las manifestaciones de ambas en el acto de juicio, en que reconocieron a aquel, cuando en fase de declaración policial manifestaron no saber cual de los hermanos les agredió, no debe tenerse en cuenta.

Por las alegaciones efectuadas se observa como únicamente se discute la valoración probatoria efectuada por el juzgador "a quo" sobre las manifestaciones vertidas en el acto de juicio tanto por las partes.

Sobre la valoración de las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por ambas mujeres, debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, sobre todo cuando lo que se discute en el presente recurso es la credibilidad de los testimonios que directamente presenció, puesto que pudo valorar la fiabilidad de sus manifestaciones, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada, por el juzgador "a quo" se razona la valoración efectuada respecto a la prueba practicada, optando por dar credibilidad a lo por ellas manifestado, valoración que no resulta arbitraria o injustificada y a la que debe estarse por el principio de inmediación. Efectivamente, del visionado de la grabación del juicio se puede observar como el propio juzgador llega incluso a preguntar a la Sra. Petra a efectos de que confirme quien fue quien le maltrato, siendo además que dicha persona es igualmente identificada por la Sra. Sonsoles . Es por ello que mereciendo credibilidad para el juzgador el reconocimiento que ambas hicieron en ese momento, el recurso en este extremo debe ser desestimado, pues no podemos sustituir el criterio del juzgador a quo basado directamente en la inmediación, por otro distinto, pues, en definitiva, lo que el recurrente pretende es sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador a quo por la suya propia, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

En relación al error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha tenido en cuenta quien inició la pelea, aun habiendo reconocido el Sr. Maximiliano que fue él quien inicialmente se dirigio al Sr. Fidel y le dio un empujon no lo es menos que afirmó también que siguieron hablando y que es después, cuando iban andando, cuando se inicio el acto agresivo. El motivo del recurso por tanto debe desestimarse, por cuanto reconociendo la sentencia la existencia de una discusión mutua ( que no se contradice con el hecho de que momentos antes el Sr. Maximiliano se dirigiera con un empujón al Sr. Fidel ) y un resultado de lesiones en ambas partes, es a el hoy apelante a quien incumbía probar que las lesiones del Sr. Maximiliano lo fueron al defenderse, al tratarse de una causa de exculpación, lo que no hace.

Finalmente y en cuanto al quantum indemnizatorio asiste la razón a la parte apelante en tanto en cuanto el órgano sentenciador esta valorando de igual modo los días impeditivos que los no impeditivos, sin razonamiento alguno al respecto. Es por ello que siendo dos los días impeditivos del Sr. Maximiliano estos deben ser valorados en los 50 euros que asi impone el juzgador, no asi el resto de días, ocho no impeditivos, que se entiende más adecuado sean valorados en 30 euros. De ello resulta una cantidad final de 340 euros.

TERCERO.- .De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel y Herminio frente sentencia de 13 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Seu d'Urgell que REVOCO en el único sentido de rebajar a 340 euros la cuantia que en concepto de responsabilidad civil deberan abonar estos a Maximiliano , manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.