Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 350/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 92/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100315
Núm. Ecli: ES:APT:2009:1550
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 92/2009 -N
Juicio Faltas núm.:415/2007
Juzgado Instrucción 4 Reus (ant.IN-9)
MAGISTRADO:
M. Teresa Vicedo Segura
S E N T E N C I A NÚM. 350/09
En Tarragona, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. M. Roca Aguiló Conesa actuando en defensa de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 8-10-07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus en Juicio de Faltas nº juicio faltas 415/07.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Resulta probado que el día 2 de julio de 2.007, alrededor de las 18:00 horas, cuando Clemente se encontraba en la Partida " La Cueva" del municipio de Pratdip, dando de comer a perros y cabras de los que se ocupa como ganadero, se presenta el dueño de la empresa "Ganaderos de Llavería", Hernan , manifestándole que no se metiera en su camino, para acto seguido darle un puñetazo en la nariz, cayendo al suelo Clemente . Que una vez en el suelo, Hernan siguió dándole patadas por todo el cuerpo, acabando por darle un empujón. Que como consecuencia de las agresiones sufridas, Clemente padeció contusiones varias el día de autos, precisando un tiempo de curación de 15 días, de los cuales 5 fueron impeditivos, precisando una primera asistencia facultativa, no quedándole secuelas.
No resulta probado que Clemente fuera insultado o amenazado por Hernan el día de autos.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hernan , como autor de una falta contra las personas por la comisión de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 90 euros, junto con la obligación de indemnizar al Sr. Clemente en la cantidad de 100 euros por los daños y perjuicios sufridos; bajo apercibimiento de que si no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; condenándole, igualmente, a pagar las costas del proceso.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Hernan , de las faltas de amenazas e injurias de las que había sido acusado en la presente causa penal.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Clemente , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la revocación parcial de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero.- Dos son los motivos sobre los que la parte apelante fundamenta su recurso. En primer lugar, la acusación particular discrepa con el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, interesando se eleve el quantum indemnizatorio fijado en sentencia hasta la cantidad de 750 euros. En segundo lugar, denuncia la omisión en que incurre en la resolución al no contener ningún pronunciamiento acerca de la prohibición de aproximación que fue interesada por la parte en el plenario.
El Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente al recurso, solicitando la elevación de la indemnización fijada en sentencia hasta 600 euros.
Segundo.- Sin entrar en el fondo del recurso debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada por la parte, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 8 de octubre de 2007 e interpuesto con fecha 31 de diciembre de 2007 recurso de apelación por el denunciante, se acordó por providencia de fecha de 15 de julio de 2008 admitir a trámite el recurso y dar traslado a las demás partes, traslado que se hace efectivo respecto el Ministerio Fiscal en fecha 2 de marzo de 2009, quien en escrito fechado el mismo día evacua el traslado, adhiriéndose parcialmente al recurso interpuesto. Es en fecha 7 de abril de 2009 cuando se envía exhorto al Juzgado de Paz de Tivissa a fin que por el mismo se notificara al condenado la providencia dando trámite al recurso de apelación, exhorto que se cumplimenta en fecha 31 de marzo de 2009. Por providencia de fecha 27 de abril de 2009 se acuerda remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona.
Se observa, por tanto, que desde el momento en que se dicta sentencia, 8 de octubre de 2007 hasta la providencia de fecha 15 de julio de 2008 en que se tiene por admitido el recurso de apelación con sello de entrada en el Juzgado de fecha 30 de diciembre de 2007 , se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.
Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Tercero.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, declarando PRESCRITA la falta imputada, absolviendo a Hernan de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
