Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 129/2010 de 02 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100196
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 350/10
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil diez, por el Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 129/10, procedente del Juicio de Faltas nº
490/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Ricardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Patricia .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 490/09, con fecha 2 de marzo de 2.010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ricardo a la pena de multa de 20 días a razón de nueve euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas de oficio.".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Ricardo envió llamadas desde número oculto al teléfono de Patricia , que figura totalmente transcrita en las actuaciones, así como el día 31 de octubre de 2009, envió otro mensaje en el que se decía "deje de llamar a una familia decente, ya que usted ha estado acusando muchos años en su trabajo previo pago que ya lo sabemos todo, usted estaba cobrando de un señor casado, un segundo vamos a denunciar a su médico por una baja cuando usted no estaba enferma, usted se dedica a hacer maldades, señora, tenga muchísimo cuidado ahora vaya y preséntese en el juzgado, deje de molestar a una familia que usted no para de llamarnos por teléfono.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada, los cuales se dejan sin efecto y se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara que Patricia y Ricardo trabajan en la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife, siendo el segundo superior jerárquico de la primera, manteniendo una mala relación que ha derivado en varias denuncias que han derivado en la incoación de las Diligencias Previas nº 2456/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en las que aparece Ricardo aparece como imputado, y de un Juicio de Faltas en el que ambos, al igual que la esposa de Ricardo , la llamada Felicidad , actuaban con la condición de denunciante-denunciado, así como la apertura de un expediente disciplinario a Ricardo por acoso sexual. En tal situación, sobre las 08:02 horas de la tarde del día 31 de octubre de 2.009 Patricia recibió en su teléfono móvil nº NUM000 una llamada procedente del teléfono nº NUM001 durante la cual una persona, cuya identidad no ha sido plenamente determinada, le profería diversas expresiones insultantes y le conminaba a dejarle en paz. Igualmente, ese mismo día, recibió un mensaje desde un teléfono oculto con el texto "deje de llamar a una familia decente, ya que usted ha estado acusando muchos años en su trabajo previo pago que ya lo sabemos todo, usted estaba cobrando de un señor casado, un segundo vamos a denunciar a su médico por una baja cuando usted no estaba enferma, usted se dedica a hacer maldades, señora, tenga muchísimo cuidado ahora vaya y preséntese en el juzgado, deje de molestar a una familia que usted no para de llamarnos por teléfono".No ha quedado debidamente acreditado que Ricardo tuviera participación alguna en la referida llamada y en el envío del citado mensaje.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Ricardo la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de vejaciones tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se sostiene que no existe prueba de cargo objetiva y suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia al no haberse efectuado diligencia alguna de investigación para conocer la titularidad del teléfono NUM001 , negando que el mismo pertenezca al recurrente, lo cual es extensible a las llamadas que se dicen efectuadas desde cabinas o teléfonos ocultos. Se alega igualmente que la conversación de autos, pese a constar grabada por la denunciante, no fue escuchada en el acto del juicio oral, por lo que no ha sido introducida en el plenario, siendo así que la transcripción de la conversación constatada por la Secretaria Judicial no da fe de que la voz sea del recurrente. También se alega la falta de credibilidad de la denunciante por la existencia de un conflicto personal intenso entre ambos, habiendo presentado la misma varias denuncias contra el apelante, incluso en el ámbito laboral. Finalmente, se afirma que el recurrente siempre ha negado de forma reiterada los hechos.
Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la acción delictiva en el plenario, a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2.000 , 21 de noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia de los dos primeros condicionamientos por cuanto las relaciones entre la denunciante y el denunciado no eran buenas ya que se han cruzado denuncias penales, así como una previa denuncia en el ámbito laboral por un supuesto caso de acoso sexual, la cual ha derivado en un expediente disciplinario al aquí denunciado. Todo ello tal y como se deriva de la documentación a tal efecto obrante en las actuaciones. Igualmente su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido alguna testifical o cualquier otro medio probatorio que pusiese de manifiesto que el denunciado fuera la persona que le efectuó la llamada telefónica y le remitió el mensaje de autos. A tal fin no puede considerarse la transcripción efectuada por la propia denunciante de dicha conversación y que fue objeto de cotejo bajo la fe pública de la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna (folios 3 y nº 4 de las actuaciones), pues ello solo permite tener por acreditado el contenido de las manifestaciones pero no la identificación de la persona que las efectuó ni, en concreto, que se tratara del denunciado. En este punto conviene resaltar que, pese a proponerse como prueba la audición en el acto del juicio de la grabación objeto de trascripción, lo cierto es que tal posibilidad fue rechazada, sin que se formulara protesta alguna al respecto, por lo que la Juzgadora de instancia ni siquiera pudo contar con la ventaja que le hubiera supuesto el escuchar dicha conversación bajo el principio de inmediación y así poder valorarla en toda su extensión, quedando así la misma extramuros del caudal probatorio. De esta forma sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar que esa voz correspondía al acusado. Declaración que, dada las reconocidas malas relaciones previas existentes entre los implicados con denuncias penales cruzadas y también en el ámbito laboral, no puede considerarse revestida de la necesaria ausencia de incredulidad subjetiva, dado que no se puede descartar la presencia de móviles de resentimiento, venganza o enemistad o cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Tampoco se acordó, ni fue propuesto por la acusación, una mínima investigación tendente a determinar la titularidad del teléfono desde el que se efectuó la referida llamada telefónica, por lo que se
desconoce la posible vinculación o no del denunciado con dicho teléfono. Finalmente, el ahora recurrente también ha sido coherente y firme a la hora de negar los hechos que se le achacaban (lo hizo por medio de escrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Es decir, ambas partes se han mantenidos constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose en la sentencia los motivos por los que reuniendo las dos iguales características el órgano "a quo", en ausencia de alguna prueba objetiva y sólo sobre la base de que el contenido de la conversación podía ser atribuido al acusado, se decantó más por la de la Sra. Patricia que por la del recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio "in dubio pro reo", ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al recurrente de la falta por la que resultó condenado en primera instancia.
SEGUNDO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Ricardo contra la sentencia de 2 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna , por lo que procede su revocación, dejando sin efecto su pronunciamiento condenatorio y, en consecuencia, se acuerda absolver al apelante de la falta de vejaciones injustas por la que en ella había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
