Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 103/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 350/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100109
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 350/10
Iltmos. Sres.
D./Dª. José Luis González González (Presidente)
D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)
D./Dª. Juan Carlos González Ramos (Magistrado)
En Santa Cruz de Tenerife , a 19 de julio de 2010 .
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000103/2010 de la causa númro 0000225/2009 seguida por los trámites del Juicio Rápido en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Claudio representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Concepción Blasco Lozano defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Jose Honorio Perez Gonzalez , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Ana Esmeralda Casado Portilla .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 21 de abril de 2010 , se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a D. Claudio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, todo ello con expresa imposición de costas .
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
Resulta probado y así se declara que el acusado Claudio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de que pesaba sobre él mismo la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de su esposa Leocadia , de comunicarse por cualquier medio con la misma y de acudir al lugar donde ésta resida, trabaje o sea frecuentado por la misma, pena que le fue impuesta en virtud de sentencia firme de fecha 5 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de la Orotava en el Juicio Rápido 61/2008, habiéndose notificado al acusado con los apercibimientos legales que la misma comenzaría a cumplirse el 19 de agosto de 2008 y finalizaría el 1 de junio de 2010, con pleno desprecio hacia dicha resolución judicial, fue sorprendido hacia las 6:20 horas del día 27 de septiembre de 2009 por los agentes de la Guardia Civil actuantes, hospedándose en los apartamentos Dragos del Sur de Puerto Santiago en compañía de Leocadia .
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada 21 de abril de 2010 .
CUARTO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Claudio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló el día 16 de julio de 2010 para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se recurre la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 6 de esta capital de fecha 21 de abril de 2010 , entedemos que por infracción de precepto legal , pues se alega que los hechos no son constitutivos de delito de quebrantamiento al mediar consentimiento de la presunta víctima.
Alega el recurrente que la Sra Leocadia comunicó al juzgado al reanudación de la convivencia , hecho que no ha quedado acreditado puesto que en las actuaciones no obra tal personación en el juzgado a los referidos efectos.
En cualquiera de los casos , como ya hemos señalada en otras sentencias al resolver recursos de apelación en casos idénticos al que nos ocupa ; sentencia de esta sección nº 264/10 de 28 de mayo del presente año, ese consentimiento o petición de reanudación de convivencia hubiese resultado irrelevante a los efectos del delito por el que resultó condenado el recurrente ya que el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados donde la ley en esos términos lo prevé y porque así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008 , que plasmaron en sus sentencias de 29 de Enero y 30 de Marzo de 2.009 o en su reciente auto de 8 de abril de 2.010, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían.
Por consiguiente, quedando constancia en el supuesto sometido a nuestra consideración de la existencia de una orden de alejamiento y comunicación impuesta al recurrente, que le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida, la incardinación de su conducta en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal ha sido del todo correcta lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso .
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio , contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia. Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el Secretario Judicial, doy fe.
